Legislación sanitaria animal

5.4. Apicultura

Decreto de 10 de octubre de 1933. Se agrega a la nómina de enfermedades del artículo 2º de la ley 3.606, enfermedades de las abejas.

Decreto de 2 de julio de 1936. Se agrega a la lista de enfermedades establecidas por el art. 2º de la ley 3.606, las enfermedades contagiosas de las abejas y plagas de los colmenares.

Resolución 2.199/981 de 16 de setiembre de 1981. Se crea una comisión con el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política apícola.

Resolución 721/996 de 31 de julio de 1996. Se integra la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo en materia apícola, creada por resolución 2.199/981.

Decreto 40/997 de 5 de febrero de 1997. Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas que funcionará en el ámbito del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Ley Nº 17.115 de 21 de junio de 1999. Díctanse normas referidas al Desarrollo Apícola.

DECRETO DE 109 DE OCTUBRE DE 1933

Se agrega a la nómina de enfermedades a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 3606, determinadas enfermedades de las abejas.

Ministerio de Industrias
Montevideo, octubre 10 de 1933

Vista la ley Nº 3606 de 13 de abril de 1910 sobre Policía Sanitaria, de los Animales y su artículo 29 en la parte que faculta al Poder Ejecutivo para aumentar o disminuir el número de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de medidas sanitarias, objeto de esta ley;

Teniendo en cuenta la existencia y difusión de ciertas enfermedades contagiosas de la abeja y del interés que existe en proteger la industria apícola contra la introducción y los perjuicios de esas enfermedades; A propuesta de la Dirección de la Policía Sanitaria de los Animales,

El Presidente de la República en uso de sus Facultades Extraordinarias,

Decreta:

Art. 1º - Agrégase a la nomenclatura de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de las medidas previstas por la ley Nº 3606 de 13 de abril de 1910 sobre Policía Sanitaria de los Animales, las siguientes enfermedades de las abejas: La Loque. La acariosis. La nosemiasis. La polilla (Gallería Melonella).

Art. 2ª - Constatada cualquiera de las enfermedades de las abejas enumeradas en el artículo 1º y confirmadas por el Laboratorio, se declararán infectadas las colmenas atacadas y todas aquellas que hayan podido ser contaminadas.

Art. 3º - La declaración de infección traerá aparejada la aplicación de las siguientes medidas: prohibición de extracción, para cualquier destino que sea, de las colonias, reinas, colmenas o utensilios provenientes de las colmenas comprendidas en el perímetro declarado infectado y desinfección de las mismas.

Art. 4º - La declaración de infección será levantada una vez que se compruebe la desaparición de la enfermedad y que se hayan cumplido todas las prescripciones relativas a la desinfección.La destrucción total por el fuego de las colmenas y del material infectado podrá ser ordenado, si no son ejecutadas las medidas prescriptas, por el Veterinario Oficial.

Art. 5º - Cuando se constate en una colmena la loque americana o europea  se matarán inmediatamente las abejas de las colmenas enfermas, por medio de vapores sulfurosos y después serán quemadas. Las colmenas a cuadros serán desinfectadas y su cuerpo y cuadros quemados con 1a lámpara de soldar.

Art. 6º - Constatada la acariosis las colonias serán destruidas por medio de vapores sulfurosos, después enterradas o quemadas. Las colmenas de paja serán destruidas y las de cuadro quemadas con la lámpara de soldar.

Art. 7º - En los casos de nosemiasis las colonias serán destruidas cuando la infección se acompañe de diarrea o cuando el porcentaje de las abejas enfermas establecido por el laboratorio sobrepase el 50 %. Las abejas  muertas serán quemadas.

Art. 8º - En cualquiera de los casos previstos en los artículos 5º, 6º y 7º, la miel no podrá ser utilizada sino después de su esterilización por calentamiento a la temperatura de cien grados durante media hora. La cera sólo podrá destinarse para usos industriales.

Art. 9º - Las colonias, las reinas, así como la miel y la cera, bajo todas sus formas, importadas por tierra o por mar, no podrán ser introducidas al país si no vienen acompañadas de un certificado oficial de origen que acredite su estado sanitario. Este certificado deberá atestiguar que en la localidad de origen del producto, no ha sido constatada en las abejas, en los seis meses anteriores, ninguna de las enfermedades contagiosas previstas en el art. 1º
de este Decreto.

Art. 10º - La Dirección de la Policía Sanitaria de los Animales, por medio de su laboratorio, realizará el diagnóstico y estudio bacteriológico de las enfermedades de las abejas.

Art. 11º - La Dirección de la Policía Sanitaria de los Animales y la Dirección General de Aduanas, estarán encargadas en lo que a cada una de ellas les concierne, de la ejecución del presente decreto.

Art. 12º - Comuníquese, publíquese e insértese. TERRA, Augusto César Bado

DECRETO DE 23 DE JULIO DE 1936

Se agregan a la nómina de enfermedades establecidas en el Art. 2º de la Ley 3606 Enfermedades contagiosas de las abejas y las plagas de los colmenares.

Ministerio de Ganadería y Agricultura
Montevideo, julio 23 de 1936

Visto: el informe de la Comisión Asesora de Apicultura, creada por decreto de 20 de febrero de 1936;

El Presidente del a República,

Decreta:

Art. 1º - Agréganse a la nomenclatura de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de las medidas previstas en la ley Nº 3606, sobre Policía Sanitaria de los Animales, a las enfermedades contagiosas de las  abejas y las plagas de los colmenares.

Art. 2º - De acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Importación y Exportación de la Dirección de Ganadería, se exigirá a cada importación de abejas, colmenas y sus productos, un certificado sanitario expedido por las autoridades competentes del país de origen, atestiguando que proceden de colmenar y de comarca libres de enfermedades contagiosas de las abejas y de plagas de las colmenas.

Art. 3º - La Dirección de Ganadería tomará las medidas del caso para realizar la vigilancia cuarentenaria de los enjambres o de las reinas importadas a fin de verificar su buen estado sanitario. Igualmente tomará las medidas de desinfección  y otras que sean oportunas.

Art. 4º - Los propietarios de colmenares deberán dar aviso a la Dirección de Ganadería o al Veterinario Oficial más cercano, cuando constaten mortandad anormal de abejas o sospechen la existencia de enfermedades en sus abejas.

Art. 5º - Comuníquese, etc. TERRA, Cesar G. Gutiérrez

RESOLUCIÓN DEL PODER EJECUTIVO 2.199/981 DE 16 DE SETIEMBRE DE 1981

Se crea una Comisión Asesora con el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política apícola.

Ministerio de Agricultura y Pesca
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Industria y Energía
Montevideo, 16 de setiembre de 1981

Visto: el decreto 595/978, de fecha 19 de octubre de 1978.

Resultando: por el mencionado decreto se declara de Interés Nacional, a los efectos de la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, de Promoción Industrial, las actividades de extracción, procesamiento y envasado de miel, obtención de productos de la colmena y actividades relacionadas que comprendan la fabricación de colmenas, equipos e implementos para los mismos.

Considerando: I) Es necesario armonizar aspectos de la actividad apícola, en todas sus etapas, arbitrando soluciones adecuadas a los problemas que puedan surgir;

II) Conveniente estructurar un programa, de desarrollo y fomento de la apicultura, fijando una política adecuada que armonice los intereses de los sectores de esa actividad.

Atento: a las opiniones favorables del Ministerio de Agricultura y Pesca, Ministerio de Industria y Energía, Universidad de la República y a lo recomendado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,

El Presidente de la República

Resuelve:

1º - Créase una Comisión Asesora con el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política apícola, integrada por un representante del Ministerio de Agricultura y Pesca, que la presidirá, uno del Ministerio de Industria y Energía, uno de la Universidad de la República y dos representantes de los productores privados, debiendo ser por lo menos uno de ellos integrante de cooperativa de productores.

Al designarse los delegados deberán nombrarse los alternos respectivos.

2º - Serán cometidos de la Comisión Asesora:

a) Proponer las bases de un programa de desarrollo que contemple, entre otros aspectos, la enseñanza, investigación y extensión, producción, financiamiento y normas de comercialización de la actividad apícola;
b) Evaluar los resultados de la aplicación del programa referido en el mediano y largo plazo;y c) Asesorar al Poder Ejecutivo en la adopción de las normas relativas a la materia.

3º - La Comisión Asesora tendrá su sede y llevará a cabo sus sesiones en el Ministerio de Agricultura y Pesca, que proveerá de las comodidades materiales y personal de secretaría necesarias para su funcionamiento.

4º - Comuníquese, etc.

Rúbrica del Señor Presidente Carlos MATTOS MOGLIA, Raquel Lombardo de de Betolaza, Francisco D. Tourreilles

RESOLUCIÓN DEL PODER EJECUTIVO Nº 721/996 DE 31 DE JULIO DE 1996

Se integra la Comisión Asesora del PE en materia apícola, creada por Resolución 2.199/981.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Montevideo, 31 de julio de 1996

Visto: la gestión de la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo en materia de política apícola;

Resultando: la referida Comisión, creada por resolución del Poder Ejecutivo Nº 2199/981 de fecha 16 de setiembre de 1981, se encuentra actualmente integrada por. un representante del Ministerio de Ganadería. Agricultura y Pesca que la preside: uno del Ministerio de Industria, Energía y Minería; uno de la Universidad de la República; dos representantes de los productores privados, debiendo ser por lo menos uno de ellos integrante de una cooperativa de  productores; un representante titular y uno alterno nombrado por las instituciones de enseñanza tradicionalmente reconocidas, debiendo pertenecer estos últimos a entidades distintas.

II) tradicionalmente la Universidad de la República estuvo representada en la referida comisión por delegados de la Facultad de Veterinaria y la Facultad de Agronomía, respectivamente; la apicultura que nuclea aproximadamente a 1200 productores apícolas, con una antigüedad de más de 60 años y cofundadora de la Asociación Rural del Uruguay, carece de  representaste en la referida Comisión Asesora;

Considerando: 1) no se ajusta a la realidad actual del sector de enseñanza de la apicultura la exigencia de que el representante titular y el alterno de dicho sector pertenezca a distintas entidades de enseñanza;

II) conveniente, por las razones expuestas, acceder a lo peticionado por la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo en materia de política apícola, y modificar su integración, ajustándola a la realidad actual del sector apícola;

Atento: a lo precedentemente expuesto,

El Presidente de la República

Resuelve:

1º - Integrar la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo en materia de política apícola creada por resolución Nº 2199/981, de fecha 16 de setiembre de 1981, con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; uno del Ministerio de Industria, Energía y Minería; uno de la Facultad de Agronomía; uno de la Facultad de Veterinaria, tres representantes de los productores privados, debiendo ser por lo menos uno de ellos integrante de una cooperativa de productores y otro de la gremial de productores apícolas más representativa del país; un representante de las instituciones tradicionalmente reconocidas del sector enseñanza de la apicultura.

Al designarse los representantes deberán nombrarse los alternos respectivos.

2º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Carlos Gasparri, Samuel Lichtensztejn, Federico Slinger

DECRETO 40/997 DE 5 DE FEBRERO DE 1997

Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas que funcionará en el ámbito del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 5 de febrero de 1997

Visto: que la tenencia y propiedad de colonias de abejas melíferas no cuenta con una normativa de carácter nacional;

Resultando: I) es apreciable la importancia que, en el ámbito nacional, ha adquirido el desarrollo de la actividad apícola así como el incremento potencial de la misma;

II) las dificultades con que cuenta el titular para demostrar la propiedad de las colmenas y acreditación de la misma ante instituciones crediticias y para realizar cualquier otra gestión en su carácter de tal;

Considerando: I) la conveniencia de dar una normativa adecuada frente al libre tránsito de bienes y servicios provenientes del Tratado del Mecosur atendiendo a reglamentaciones similares de países limítrofes;

II) la necesidad de preservar la calidad de los productos y los espacios productivos del área apícola;

III) la colmena es un bien mueble que representa un capital importante para el productor  apícola;

IV) los elementos que la conforman permiten, en forma indubitable, la identificación de la misma;

V) la identificación de la colmena permite atender los problemas sanitarios o de control genético de los insectos, en caso de un programa de selección;

Atento: a lo dispuesto por el Art. 201 de la ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y a los Arts. 261 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º - Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas que funcionará en el ámbito del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el que deberán inscribirse todos los poseedores de más de una colonia de abejas, en colmenas movilistas (entendiendo por colonias movilistas toda aquella colmena que tenga panales intercambiables).

Art. 2º - La inscripción se hará en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y tendrá validez por 5 años, pudiéndose reinscribir por períodos sucesivos correlativos.

Art. 3º - Con la inscripción se otorgará un número de código que constará de dos dígitos correspondientes al departamento donde fije residencia el apicultor y otros cuatro dígitos correspondientes al ordinal de inscripción en el Registro.

Art. 4º - El marcado del número de código se efectuará en el material externo de la colmena, obligatoriamente en cámara de cría, cajones melarias (alzas, medias alzas) y nucleros, en las
dos caras más angostas de los cajones.

A tales efectos, se dispondrá de un plazo de 180 días, a contar del día siguiente al de la inscripción.

Art. 5º - La marca constará de carácteres de por lo menos 25 mm. de altura y 15 mm. de ancho con un trazo de 4 mm. y se efectuará por quemado de la madera, acuñación y otro procedimiento que asegure un marcado indeleble y en profundidad.

Art. 6º - Los paquetes acondicionados para transporte serán marcados en forma externa e indeleble con el mismo código del productor.

Art. 7º - El otorgamiento del código y su correspondiente registro identificará al titular de la colmena.

Art. 8º - Junto con el registro y el otorgamiento del número de código se proveerá un documento que acredite el nombre del propietario, su vigencia, el domicilio, la marca otorgada y su número de documento de identidad. Se deberá exhibir siempre que la autoridad lo solicite.

Art. 9º - En caso de cambio de titularidad de las colmenas sin perjuicio del asentamiento instrumental de la actividad negocial conforme al régimen jurídico que le es aplicable, se aplicará una nueva marca sobre la colmena,  en sentido inverso en los lugares que se indican en el Art. 4º del presente decreto.

Art. 10º - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca llevará una ficha de inscripción donde se documentarán los datos individuales del propietario y la explotación. Esta Secretaría de Estado determinará la implementación y requisitos de esta ficha, así como los procedimientos necesarios para su  actualización.

Art. 11º - En concordancia con las normas sanitarias para el intercambio regional de materiales destinados a los colmenares: cuadros, alzas, medias alzas, nucleros y aquellos materiales que contengan material vivo (paquetes, etc.) deberán cumplir con los artículos del presente decreto.

Deberán, además, acompañar el material descripto con las normas especificadas en el anexo 4.2.5.1 del Código Zoosanitario Internacional y con el Cap. III de las normas Sanitarias del Mercosur.

Art. 12º - El no cumplimiento de las previsiones del presente decreto, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Art. 13º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Carlos Gasparri

LEY 17.115 DE 21 DE JUNIO DE 1999

Díctanse normas referidas a Desarrollo Apícola

Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

Decretan:

Art. 1º - Al Poder Ejecutivo compete la fijación de la política nacional en materia de desarrollo apícola, contando para ello con el asesoramiento de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola. La formulación de dicha política
tendrá en cuenta la declaratoria de interés nacional dispuesta por el artículo 201 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Art. 2º - Créase la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Art. 3º - La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola tendrá los siguientes cometidos:

A) Promover el desarrollo de la producción, elaboración comercialización de los productos de la colmena.
B) Coordinar las acciones de entidades públicas y privadas dirigidas al sector.
C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política apícola, emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictamen de normas relacionadas con la actividad apícola.
D) Administrar el Fondo de Desarrollo Apícola.
E) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados  al sector.
F) Apoyar y promover las actividades de investigación en relación a la producción y procesamiento de productos de la colmena.
G) Promover la valorización de los productos de la colmena.
H) Proponer y coordinar acciones de control y erradicación de enfermedades y parasitosis de la colmena.
I) Administrar el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas.

Artículo 4º - La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola estará integrada por cuatro miembros:

A) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá y tendrá doble voto en caso de empate.
B) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
C) Dos representantes de los productores apícolas propuestos en forma conjunta por la Sociedad Apícola Uruguaya, la Central Apícola Cooperativa, la Comisión Nacional de Fomento Rural y el Centro de Estudios Apícolas. Los representantes de los productores serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las instituciones respectivas.

Los mecanismos de elección surgirán de la reglamentación que establecerá  el Poder Ejecutivo. Por cada representante se designará un suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia de éste. La duración del mandato de
los miembros será de tres años.

Art. 5º - Créase el Fondo de Desarrollo Apícola, que se integrará con los siguientes recursos:

A) Las sumas que se le asigne por ley.
B) Los fondos procedentes de préstamos y demás financiamientos que se concierten de acuerdo a la ley.
C) Los legados y donaciones que reciba.

Art. 6º - Las cantidades que se integran al Fondo de Desarrollo Apícola serán depositadas en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), denominada “Fondo de Desarrollo Apícola”. Sus disponibilidades se aplicarán al cumplimiento de los cometidos establecidos por el artículo 3º de la presente ley.

En la financiación de proyectos de producción, industrialización, comercialización y exportación de productos apícolas, se contemplará preferentemente a los emprendedores de menor capacidad económica que, por su naturaleza,  tengan dificultades para acceder a otras formas de financiamiento y a aquellos proyectos que contribuyan en mayor medida al  desarrollo de los citados.

Art. 7º - Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas en el que deberán inscribirse todos los poseedores de más de una colonia de abejas en colonias movilistas, entendiendo por colmenas movilistas aquellas que tengan panales intercambiables.

Art. 8º - Aquellos proyectos de explotación agrícola, pecuaria o forestal que aspiren a ser beneficiados por subsidio público, incluyendo crédito en condiciones preferenciales, exoneraciones impositivas o arancelarias específicas, deberán incluir una adecuada explotación del potencial apícola vinculada al emprendimiento.

Art. 9º - Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en materia apícola será sancionadas con multas que se graduarán según la importancia de la infracción y el carácter de reincidente o no del infractor, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que el hecho dé lugar.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de junio de 1999. Hugo Fernández Faingold, Presidente - Mario Farachio, Secretario.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Montevideo, 21 de junio de 1999

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI, Ignacio Zorrilla de San Martín, Luis Mosca, Julio Herrera

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