Primera ronda 2005

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CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el 19 de setiembre de 2005, entre POR UNA PARTE: Luis Alberto Britos Acosta, Blanca Esther Rivero y María Selva González, quienes actúan en su calidad de delgados del Grupo Nº 3, Industria Pesquera, Subgrupo 02, Plantas Procesadoras de Pescado; y POR OTRA PARTE: los Sres. Cr. Enrique Mallada y Dr. Jorge Rosenbaum, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación del sector empresarial; y en representación del Poder Ejecutivo el Dr. Octavio Racciatti y las Dras. Loreley Cóccaro y Natalia Denegri, CONVIENEN: Artículo 1º: Vigencia - El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006. Artículo 2º: Ámbito de aplicación -Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, y comprenden al personal operario dependiente de las empresas que componen el sector. Artículo 3°: Clasificación de cargos y categorías - Durante la vigencia del presente convenio colectivo, se mantendrá  la clasificación de cargos y categorías, con carácter nacional, vigente al 31 de mayo de 1988 y que fuera aprobada por Convenio Colectivo suscripto el 19 de agosto de 1986, sus posteriores modificativos y complementarios. Artículo 4º: Categorías y Salarios Mínimos - A partir del 1º de julio de 2005, los salarios mínimos correspondientes a las diferentes categorías del personal obrero, según las denominaciones y clasificación establecidas en el  Manual de Evaluación de Tareas aplicado en el sector  (Grupos Ocupacionales Producción; Mantenimiento, Sala de Máquinas e Instalaciones Similares; y Servicios Generales), y manteniendo las escalas que comienzan en la I y terminan en la VI, serán los siguientes: Categoría I    :  $ 24,00 por hora; Categoría II   :  $ 27,12 por hora;        Categoría III  :  $ 29,04 por hora; Categoría IV  :  $ 32,40 por hora; Categoría V   :  $ 37,44 por hora; Categoría VI  : $ 43,20 por hora. Los sistemas de remuneración a destajo para fileteros, deberán contener remuneraciones que tengan en cuenta los kilos obtenidos, el rendimiento de la materia prima y el tamaño de cada especie. Artículo 5 º: Forma de pago - Las determinaciones de salarios se refieren exclusivamente a montos y no a formas de pago.  Por lo tanto, las Empresas podrán hacer efectivas sus remuneraciones a su personal, por hora, día, mes, o por medio de sistemas de remuneración a destajo o por rendimiento. Artículo 6º: Ajustes salariales - Sin que implique ninguna modificación en las escalas de salarios mínimos ya establecidos en este Acuerdo, durante el plazo de su vigencia se aplicarán dos ajustes semestrales de salarios, en las fechas y en las formas que se indican: > Primer ajuste del 1° de julio del año 2005: Las escalas de sueldos y jornales nominales de los trabajadores que se desempeñan en las empresas del sector de actividad al 30 de junio de 2005, se incrementarán a partir del 1º de julio de 2005 en un porcentaje resultante, con las limitaciones que se indican, de la acumulación de los siguientes valores:

  1. 4,14%, equivalente al 100% de la variación del IPC en el período julio 2004-junio

2005. En aquellas empresas que se hubieran otorgado aumentos en ese período, sólo se aplicará la diferencia –si existiere-hasta alcanzar la referida variación. Asimismo, en el caso de trabajadores que hubieren ingresado en el periodo comprendido entre julio de 2004 y junio de 2005, se considerará el 100% de la variación del IPC ocurrida entre el primer día del mes siguiente al de su ingreso y el 30 de junio de 2005.      - 2,13%, equivalente a la cifra negociada por inflación proyectada para el semestre   julio -diciembre 05.        - Se adicionará un porcentaje por crecimiento o recuperación diferencial, según los siguientes criterios, que tienen como referencia la categoría I,  y que en función de ello será igualmente aplicable a todo el personal obrero de la empresa sobre la base del salario proporcional de su correspondiente categoría, a saber:

    1. para los salarios que al 30-06-05 fueran inferiores o iguales a $ 26,56 la hora en la categoría I, se aplicará un 2% ;
    2. para los salarios que al 30-06-05 fueran superiores a $ 26,56 la hora en la categoría I, pero fueren inferiores o iguales a $ 28,78, se aplicará un 1%;
    3. para los salarios que al 30-06-05 superaran los $ 28,78 la hora en la categoría I, no se aplicará ningún porcentaje por este concepto.

> Segundo ajuste del 1° de enero del año 2006: Las escalas de sueldos y jornales nominales de los trabajadores  se incrementarán a partir del 1º de enero de 2006 en:     -      un porcentaje equivalente al 100% de la variación del IPC operada en el período julio-diciembre de 2005;     -   Se adicionará un porcentaje por crecimiento o recuperación diferencial, según los siguientes criterios, que tienen como referencia la categoría I, y que en función de ello será igualmente aplicable a todo el personal obrero de la empresa sobre la base del salario proporcional de su correspondiente categoría, a saber: a.- para los salarios que al 31-12-05 no superaran los $ 27,66 la hora en la categoría         I, se aplicará un 2%; b.- para los salarios que al 31-12-05 superaran los $ 27,66 la hora en la categoría I,       pero fueren inferiores o iguales a $ 29,98, se aplicará un 1%; c.- para los salarios que al 31-12-05 superaran los $ 29,98 la hora en la categoría I,      no se aplicará  ningún porcentaje por este concepto. Artículo 7º: Correctivo - Al 1º de  julio de 2006 se revisarán los cálculos de la inflación proyectada de los dos ajustes salariales estipulados en este Acuerdo, comparándose con la variación real del IPC del período julio 2005-junio 2006 y  según  el cociente resultante se aplicará un correctivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma: 1.- Si el cociente  fuera menor a 1, se otorgará el incremento necesario para alcanzar el mismo nivel salarial. 2.- Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del porcentaje de incremento que se acuerde para el semestre siguiente. Este correctivo no será aplicable para las escalas de salarios mínimos fijados. Artículo 8º: Prima por antigüedad - Los trabajadores que computen por lo menos un año de antigüedad en la empresa (doce meses contados desde la fecha de ingreso), percibirán una prima por antigüedad cuyo monto mensual será equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo de la categoría a que pertenezca  (con un tope máximo equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo de la categoría VI, el que se incrementará progresivamente en un 1% (uno por ciento) adicional cada tres años (treinta y seis meses) de antigüedad en la empresa, con un tope máximo de 10% (diez por ciento). Esta partida regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo Laboral. Artículo 9º: Boleto Urbano - Se otorgará, a los trabajadores comprendidos en el presente Acuerdo Laboral que trabajen en el Departamento de Montevideo, una compensación equivalente al valor del boleto común del transporte urbano de pasajeros, por cada jornada o turno no consecutivo efectivamente trabajado o de citación frustrada. Artículo 10º: Compensación por jornada incompleta o convocatoria frustrada -  Cuando la jornada de trabajo sea inferior a 4 (cuatro) horas de labor, o en caso de convocatoria frustrada, se abonará al trabajador afectado que ha concurrido a trabajar, una compensación equivalente a 4 (cuatro) horas del jornal vigente de su categoría.  Artículo 11º: Ropa, equipos y útiles de trabajo - Las empresas proporcionarán  la ropa, equipos y útiles de trabajo correspondientes al personal de plantas, según el siguiente detalle:

GRUPO OCUPACIONAL                      EQUIPO / FRECUENCIA                              CARACTERÍSTICAS

                                                                                                                                           cuchillo, chaira                                                                                                                                            piedra, descamador.                                                                                                                                            según corresponda                                                                  2 pares botas /año*                                                                  delantal y guantes / toda

                                                                 vez  que sea necesario

FABRICA DE HARINA                        1 equipo nuevo /año*                                           camisa, pantalón DE PESCADO                                                    2 pares botas /año*                                                    delantal y guantes /toda                                                    vez que sea necesario

                                                                 mameluco o pantalón y camisa/año*               soldador)

Artículo 12º: Compensación por trabajo nocturno - Se establece una prima del 20% por trabajo nocturno, entendiéndose por tal el cumplido en horario comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas. Artículo 13º: Compensación por trabajo en cámaras frigoríficas - Se determina una compensación del 20% por trabajo en cámara de stock de productos de menos de 20º C bajo cero, entendiéndose por tal, el cumplido en forma principal, habitual y permanente. La misma se calculará sobre el salario efectivamente percibido. Asimismo, percibirá la compensación del 20% el personal que desempeña el cargo de auto-elevadorista en similares condiciones a las establecidas precedentemente. Artículo 14º: Descanso intermedio en Cámaras Frigoríficas -  Los obreros y empleados de las cámaras frigoríficas que cumplan ocho horas diarias de labor gozarán de un descanso de quince minutos  cada hora y cuarenta y cinco minutos de trabajo continuo.                                                                 Se podrá trabajar en cámaras frías hasta dos horas continuas, cuando a su finalización  el  personal  tenga  una  hora  de descanso intermedio o termine la jornada.-                                       Artículo 15º: Día del trabajador de la Pesca – Declarase el día 2 de enero de cada año como "Día del Trabajador de las Plantas Pesquera", estipulándose que el mismo será considerado a todos los efectos como feriado no laborable pago. Artículo 16º: Instancias de diálogo -   Las partes acuerdan en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse el diferendo, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 3, "Industria Pesquera", Sub-grupo 02, "Plantas de Procesamiento de Pescado", el que cumplirá las funciones de conciliación previstas en la Ley Nº 10.449 y sus concordantes.--- Artículo 17º: Interpretación del Acuerdo Laboral -  Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de las cláusulas del presente Acuerdo Laboral,  las mismas se resolverán en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo 3, "Industria Pesquera", Sub-grupo 02, "Plantas de Procesamiento de Pescado. Artículo 18º: Extinción por vencimiento del plazo  - Las disposiciones y beneficios del presente Acuerdo, se extinguirán por el mero hecho del vencimiento de su plazo. Sin perjuicio de ello, las partes podrán negociar con anticipación la realización de un nuevo Acuerdo.

PARA CONSTANCIA, se suscriben en el lugar y fecha indicados supra, cuatro ejemplares de un mismo tenor.

 

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