Primera ronda 2005
CONVENIO - En la ciudad de Montevideo, el día 23 de agosto de 2005, entre por una parte: el Centro de Navegación representada por los Sres. Carlos Trelles y Leonardo Andrés; por otra parte: el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines ( SUNTMA ) representada por los señores José Luis Suárez y Pablo López, por otra parte: Octavio Raciatti, Loreley Cóccaro y Natalia Denegri, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas , trabajadores y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que componen el Subgrupo 03 "Carga y descarga" Capítulo "Congelado" del Consejo de Salarios del Grupo N° 3 "Pesca ", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes pertenecientes al grupo 3 " Pesca" Subgrupo 03 " Carga y descarga ".
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del 9.13% ( nueve con trece por ciento ), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0274 x 1,02
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005 ( 4,14 %)
- Inflación estimada para el semestre julio a diciembre 2005, que las partes acuerdan en 2,74 % (promedio simple de los siguientes indicadores: a) promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución (3,13 %); b) valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el Banco Central en su última reunión del Comité de Política Monetaria (2,96 %); y c) la inflación pasada correspondiente a los últimos 6 meses (2,13 %).
- Recuperación o crecimiento: 2 %
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y debiendo tener siempre presente los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se dispone que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 2.74% mas 2% de recuperación ( 4.79 % ) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de restar el aumento otorgado al porcentaje del 4.14% y sumar 4,79%; esto es, el cociente 1,0414 se divide por el cociente correspondiente al porcentaje efectivamente percibido. A ello se lo multiplica por el cociente 1.0479, equivalente al porcentaje de inflación proyectada ( 2.74%) y al porcentaje de recuperación ( 2%)
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en las hipótesis de los literales a) o b), siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado al trabajador, y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador.
d) Aquellas empresas que ya otorgaron un incremento salarial a partir del 1º de julio de 2005, podrán descontar el mismo en su totalidad del porcentaje establecido en la cláusula tercera.
QUINTO: Los trabajadores ingresados en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, percibirán el ajuste previsto en la cláusula tercera considerando en lugar del 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo entre 1º de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, la variación acumulada entre el mes de ingreso a la empresa y el 30 de junio de 2005.
SEXTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2005: A tales efectos se acuerdan las siguientes categorías con su correspondiente descripción de tareas, para las que se establecen los correspondientes salarios mínimos nominales:
Categoría
-Peón:
CARGA Y DESCARGA DE PESCADO CONGELADO-
-Trabajadores a destajo.- Retribución por carga y descarga por tonelada de pescado congelado .- $ 77.97 nominal
- Trabajadores a destajo.- Retribución por carga y descarga por tonelada de pescado congelado a granel .- $ 109.57 nominal
- Trabajadores por hora.- – $ 35.77 nominal. Se abonan por hora los siguientes servicios : flejado, glaceado, limpiezas dentro y fuera de cámara, carga y descarga de envases; los cuales son servicios realizados fuera de cámaras que no incluye movimiento de tonelaje.
Hora de espera.- $ 24 nominal
Trabajo Nocturno: El trabajo nocturno comprendido entre las 23 y 07 de la mañana tendrá un incremento del 15%.
- Ropa: Se entregará la ropa de conformidad con las exigencias de la actividad portuaria establecidas en el reglamento interno del puerto.
- Comunicaciones al personal: Se realizará con una antelación razonable en función de la operativa a realizar.
-Horas extras: Se abonará exclusivamente al trabajador que sea contratado por hora y no por destajo.
-Feriado no laborable.- Declarase el día 2 de enero como el día del operador portuario de la pesca, considerándose feriado pago no laborable de forma transitoria hasta que se consagre el día del operador portuario por lo que en ningún caso existirá superposición de 2 feriados por el mismo motivo.
- Trabajo mínimo asegurado. Se establece un mínimo asegurado de 4 horas al personal convocado, aplicable también en ocasión de que la operación se frustre y siempre que no se le haya avisado previamente al trabajador.
-Remuneración – Las empresas que a la fecha utilizan el sistema de Tickets Alimentación para completar el nominal, podrán seguir con el mismo sistema a partir de la firma de este convenio.
-Compensación: Se compensará el trabajo en bodega a temperaturas de –60 grados con un incremento del 20% (veinte por ciento) sobre el salario para el personal de bodega.
-Trabajo en antepuerto: Se compensará el trabajo en antepuerto con una bonificación del 20% (veinte por ciento) para la línea.
-Relevos: Se conviene que el personal de tierra no podrá ser trasladado a realizar tareas en la bodega sin antes tener la posibilidad de cambiar sus ropas, adecuándola a las tareas a realizar. -
SEPTIMO: Ningún trabajador se desempeñará en bodega cuando los forzadores estén en funcionamiento.
OCTAVO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes items:
I) Inflación estimada para el semestre enero a junio 2006, para el que las partes acuerdan tomar el promedio simple de los siguientes indicadores: a) promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución; b) valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el Banco Central en su última reunión del Comité de Política Monetaria; y c) la inflación pasada correspondiente a los últimos 6 meses.
II) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2 %.
NOVENO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (2 + % inf. real) / (2% + Inf. estimada)
2. En caso que la inflación real en el período1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.
DECIMO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en esta categoría acordada en el cláusula quinta.
DECIMO PRIMERO: Las partes se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para solucionar las eventuales controversias que pudieran suscitarse por la aplicación del presente convenio, dialogando y comprometiéndose expresamente a que previo a adoptar cualquier medida de fuerza que pudiera perjudicar tanto al trabajador como al empleador, se practique una instancia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-
DECIMO SEGUNDO: Ambas partes acuerdan presentar el presente convenio al Consejo de Salarios del Grupo Nº 3 para la correspondiente homologación por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor.