Guía para el acceso y la gestión documental de archivos sobre violaciones a los Derechos Humanos

Referencias de página

Ref.1. En el año 2014 (Resolución de 30 de junio de 2014), durante la Presidencia de José Mujica, ante la existencia de fondos documentales en los distintos archivos del Estado relativos a violaciones de los derechos humanos perpetradas por la dictadura (1973-1985), el Poder Ejecutivo creó un Grupo de Trabajo Archivístico con el fin de unificar criterios al momento del tratamiento científico de los documentos de esa época y para prestar servicios en la materia a la comunidad.

La Resolución encomendaba al Grupo de Trabajo, la identificación, sistematización, clasificación y descripción de la información existente. Ese trabajo se realizó hasta el cambio de gobierno. En mayo de 2015, el Presidente Tabaré Vázquez, mediante Decreto Nº 131/015, adopta otra decisión y crea el Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia, encomendado al respecto, en el artículo 3º, que “(...) relevará los archivos y repositorios documentales existentes en la materia e identificará otros, que permitan ubicar y obtener información relevante al efecto de cumplir con sus cometidos”.

Para ello también deberá este Grupo, en el marco de la normativa vigente, “sistematizar todos los elementos generados en los procesos judiciales que se encuentren archivados o estén en curso de investigación”, así como hacer “un seguimiento sobre el estado de situación en relación a la accesibilidad de toda información que pueda contener elementos de interés para las investigaciones judiciales o extrajudiciales”.

También puede proponer al Poder Ejecutivo, “principios rectores y las medidas pertinentes a fin de asegurar la accesibilidad de la información”, así como “dentro del ámbito de sus competencias, adoptará los protocolos que regulen el acceso por parte de los interesados”.

Ref.2. Véase Corte I.D.H. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 274, Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 197, y Caso Claude Reyes y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77. Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 199.

Ref.3. Es importante dejar claro que esta Guía aborda el acceso y la gestión documental de archivos de las violaciones de derechos humanos ocurridas en el período comprendido entre 1968-1985, pero de todas maneras la Unidad también se ha pronunciado en el mismo sentido, respecto al acceso a la información referida a las violaciones de derechos humanos ocurridas fuera de ese período, siempre que califiquen como tal.

Ref.4. La Ley 18.596, en el artículo 5° que “El Estado uruguayo, a través de la Comisión Especial (…) expedirá un documento que acredite la condición de víctima y la responsabilidad institucional que le cabe al haber afectado la dignidad humana de quienes hubiesen:

  1. Permanecido detenidos por más de seis meses por motivos políticos, ideológicos o gremiales, sin haber sido procesados en el país o en el extranjero bajo control o participación de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con su autorización, apoyo o aquiescencia; y quienes hayan sido procesados por motivos políticos, ideológicos o gremiales en el territorio nacional.
  2. Fallecido durante el período de detención.
  3. Sido declarados ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley Nº 17.894, de 14 de setiembre de 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido de manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
  4. Los que al momento de promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada.
  5. Fallecido a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.
  6. Sufrido lesiones personales, graves y gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado en el país o en el extranjero.
  7. Nacido durante la privación de libertad de su madre, o que, siendo niños o niñas, hayan permanecido detenidos con su madre o padre.
  8. Los que siendo niñas o niños hayan permanecido desaparecidos.
  9. Vístose obligadas a abandonar el país por motivos políticos, ideológicos o gremiales.
  10. Sido requeridos o permanecido en la clandestinidad dentro del territorio nacional por un período superior a los ciento ochenta días corridos, por motivos políticos, ideológicos o gremiales. La expedición del documento respectivo se otorgará a solicitud de parte o de sus causahabientes o familiares, en su caso.

La Ley Nº 18.331. Art. 17: establece que el previo consentimiento no será necesario cuando:

C) se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesaria su comunicación por razones sanitarias, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados cuando ello sea pertinente. D) se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables. A) así lo disponga una ley de interés general. (B) en los supuestos del artículo 9° de la presente ley.

Art. 9º: No será necesario el previo consentimiento cuando: A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación. B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal. C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma.

Art.9º BIS: A los efectos de lo dispuesto por el literal I) del artículo 4°, por el literal A) del inciso tercero del artículo 9° y por los artículos 11, 21 y 22 de la presente ley, se consideran como públicas o accesibles al público, las siguientes fuentes o documentos: A) El Diario Oficial y las publicaciones oficiales, cualquiera sea su soporte de registro o canal de comunicación. B) Las publicaciones en medios masivos de comunicación, entendiendo por tales los provenientes de la prensa, cualquiera sea el soporte en el que figuren o el canal a través del cual se practique la comunicación. C) Las guías, anuarios, directorios y similares en los que figuren nombres y domicilios, u otros datos
personales que hayan sido incluidos con el consentimiento del titular. D) Todo otro registro o publicación en el que prevalezca el interés general en cuanto a que los datos personales en ellos contenidos puedan ser consultados, difundidos o utilizados por parte de terceros. En caso contrario, se podrá hacer uso del registro o publicación mediante técnicas de disociación u ocultamiento de los datos personales.

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