Guía para el acceso y la gestión documental de archivos sobre violaciones a los Derechos Humanos

Archivos y contexto a los que aplica esta guía

Para delimitar el alcance de estas pautas jurídicas y archivísticas en necesario sistematizar algunas definiciones y conceptos que son claves para despejar dudas, entender y dimensionar el objeto de estudio de esta guía.

¿Cuál es la “Información Pública”?

Según lo establece la Ley N°18.381 es información pública toda aquella que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal (artículo 2°).
Por el contrario, la información que se encuentra en poder de particulares y/o de organizaciones de la sociedad civil, hasta tanto no ingrese o esté en poder de un organismo público debe ser considerada información de naturaleza privada. Una vez en el ámbito público (estatal o no), pasa a tener el carácter de información pública, y su tratamiento será alcanzado por la LAIP.

¿Cuál es la Información pública sobre violaciones de derechos humanos que no se puede clasificar?

(Ref.3) Entre la información que posee el carácter de pública, la LAIP distingue un tipo de información a la que le destina una regulación diferente, Se trata de la información relativa a violaciones de derechos humanos.
El artículo 12 se establece que se trata de toda aquella información que “refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos”.
También se indica respecto a esta información, la inoponibilidad de las excepciones. Esto quiere decir que el organismo que la posee no puede alegar el secreto, la reserva o la confidencialidad, cuando esa información le sea solicitada, porque se trata de información que debe ser garantía del acceso a la justicia y a la verdad.
Este es uno de los aspectos claves para que la Unidad de Acceso a la información Pública, en su Dictamen N° 1° de 2018, estableciera una serie de pautas o criterios con el fin de garantizar el derecho a acceder a esta información, según los términos dispuestos por el artículo 12 de la LAIP. Estos criterios serán abordados en profundidad más adelante.

¿Qué se entiende por “documentos” y “archivos de derechos humanos”?

La Ley N° 18.596, sobre Reparación a las Víctimas de la Actuación Ilegítima el Estado, reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo -desde el 13 de junio de 1968 al 26 de junio de 1973- en la práctica de torturas, en la desaparición forzada de personas y la prisión sin la intervención del Poder Judicial, en homicidios, la aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social.
Agrega también que “Dichas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos” (Ref. 4)
Por su parte, en la Ley N° 18.345 de Archivo Nacional de la Memoria, de 11 de setiembre de 2008, se entiende que la información puede ser toda expresión en lenguaje oral, escrito, en imágenes o en sonido natural o codificado, recogida en cualquier soporte material, así como toda otra expresión gráfica u objetos que constituyan testimonio sobre las violaciones de los derechos humanos.
En el mismo sentido, el Decreto Nº 232/010, reglamentario de la LAIP contiene otras definiciones importantes. Por ejemplo, en su art. 17 refiere a los archivos como aquel “Conjunto orgánico de documentos reunidos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus funciones”. Esta definición es tomada del art. 2 de la Ley Nº 18.220 del Sistema Nacional de Archivos.
Esos archivos a su vez están compuestos por diversos documentos, a los cuales el decreto define
con el siguiente alcance:

  • Expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus funcionarios, sin importar su fuente o fecha de elaboración.

Agrega que éstos, podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

La Ley N° 18.435, antes mencionada, también indica que “La destrucción, rectificación, alteración o modificación, así como el ocultamiento de documentos relativos a la materia (…), queda estrictamente prohibida aun antes de que los documentos hayan ingresado efectivamente” al Archivo Nacional de la Memoria.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución N°3/2019, denominada “Principios sobre políticas públicas de memoria en las Américas”, señala que:

  • Se entiende por archivos a aquellos fondos o colecciones documentales, en cualquier soporte, relativos a graves violaciones a los derechos humanos o de cualquier naturaleza que puedan coadyuvar en su investigación, así como los relativos a las acciones de la sociedad civil de defensa y promoción de los derechos humanos y valores democráticos en tales contextos. Los archivos públicos incluyen documentos vinculados a organismos gubernamentales nacionales y locales, incluidas sedes de policía y otras instituciones vinculadas a las fuerzas de seguridad, fuerzas armadas, poder judicial, la oficina del fiscal y del defensor, comisiones de la verdad, comisiones de reparación, entre otras.

Cuadro con las principales definiciones legales mencionadas:

Información públicaToda aquella que emane o esté en posesión de cualquier
organismo público, sea o no estatal.
Información pública
sobre violaciones de
DDHH
Toda aquella que refiera a violaciones de derechos humanos o
sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los
mismos.
Documentos de
violaciones de DDHH
Toda expresión en lenguaje oral, escrito, en imágenes o en
sonido natural o codificado, recogida en cualquier soporte
material, así como toda otra expresión gráfica u objetos que
constituyan testimonio sobre las violaciones de los derechos
humanos.
Archivos públicos de
violaciones de DDHH
Conjunto orgánico de documentos en poder, bajo control o
reunidos por organismos públicos, estatales o no, en el ejercicio
de sus funciones, que contengan información sobre violaciones
de derechos humanos.
Prácticas violatorias de
los DDHH y período
contemplado en esta
guía
Torturas, desaparición forzada de personas, prisión sin la
intervención del Poder Judicial, homicidios, y toda práctica de
aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio
político o destierro de la vida social, ocurridas durante el período
comprendido entre el 13 de junio de 1968 al 26 de junio de 1973,
cuya responsabilidad recae sobre el Estado uruguayo. Dichas
violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes
del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la
autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.
Obligaciones de los
organismos públicos
que poseen archivos
de esta naturaleza
Aplicar los principios indicados.
Organizar profesionalmente los archivos.
Garantizar el acceso según los criterios elaborados por la UAIP.
No destruir ni ocultar esta información.
No oponer excepciones de ningún tipo para negar el acceso.

 

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