Reglamentación de usuarios de compraventa de bienes o mercaderías

Se comunica que en el caso que la actividad del usuario consista en la compraventa de bienes o mercaderías con ingreso físico a zona franca en que realiza dicha actividad o a otra zona franca, realizada a través de la contratación de servicios de logística de acuerdo a lo dispuesto por el literal C) del artículo 2 bis de la Ley Nº 15.921 del 17 de diciembre de 1987, se entenderá que se cumple con las condiciones dispuestas por los artículos 32, 37, y 60 del Decreto Nº 309/018, aun cuando los recursos humanos correspondientes sean suministrados por el operador logístico.

Será condición necesaria que se detalle en la factura respectiva, tanto el personal afectado como las horas aplicadas para la prestación de los referidos servicios. 

Firmado por Cr. Ricardo Gómez. Director del Área de Zonas Francas.
 

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