Dirección General de Casinos

Principio Rector de la ilicitud de los juegos de azar

Información institucional de la Dirección General de Casinos
  • Ley N° 1595, de 16/12/1882. “Ley Nº 1595 – JUEGOS DE AZAR - Su prohibición. Artículo 1º.- Son absolutamente prohibidos los juegos de suerte o azar o de fortuna o en que intervenga envite, a excepción de la lotería y rifas públicas autorizadas por las Juntas Económico – Administrativas en conformidad a los reglamentos existentes o que se dictaren con acuerdo del Poder Ejecutivo.- 
  • Ley N° 19.535, de 25/9/17 (arts. 244 y 245), reafirma el principio rector de la ilicitud de los juegos de azar.  “Artículo 244.- Declárese que la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares referidas a juegos de azar o apuestas on line, se encuentra alcanzada por el principio general de la ilegalidad previsto por el artículo 1 de la Ley 1.595, de 16 de diciembre de 1882, sin perjuicio, exclusivamente de la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 19 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, de organizar certámenes de pronósticos de resultados deportivos internacionales, así como de las habilitaciones específicas otorgadas por la autoridad competente hasta la fecha. Se interpreta que los juegos de casinos y salas, tales como póker, ruleta, slots, entre otros creados o a crearse, están absolutamente prohibidos en su modalidad a distancia (on line, virtuales o semejantes) y en cuanto a su modalidad presencial siguen vigentes las excepciones establecidas por la ley, así como las autorizaciones otorgadas de acuerdo a la misma”. “Art. 245.- Facúltese al Poder Ejecutivo a adoptar diversas medidas preventivas y sancionatorias para evitar la proliferación de actividades de comercialización de juego a través de Internet, en especial el bloqueo de acceso a sitios web, de flujos financieros, así como la prohibición de comunicaciones comerciales, patrocinio y publicidad de juegos no autorizados”.
  • En nuestro Código Penal los artículos 361, numeral 4; 362 y 363, se considera como delito del tipo de las faltas, la tenencia y facilitación en juegos de azar.
  • “Artículo 361: Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario: 1.- (Abuso de alcohol o estupefacientes). - El que en lugar público o accesible al público se presentare en estado de grave alteración psíquica o física producida por alcohol o estupefacientes, y el que por los mismos medios provocare en otros dichos estados. 2.- (Instigación a la mendicidad). - El que dedicare niños a mendigar públicamente. 3.- (Solicitud abusiva con acoso o coacción). - El que solicitare dinero o cualquier otro bien mediante actitudes coactivas o de acoso u obstaculizando o impidiendo de manera intencional el libre tránsito de personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos. 4.- (Juego de azar). - El que, en lugares públicos o accesibles al público, o en círculos privados de cualquier especie, en contravención de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar”.
  • “Artículo 362 (Definiciones): Se considera juego de azar toda combinación en que la pérdida o la ganancia dependa totalmente o casi totalmente de la suerte, siendo el lucro el móvil que induce a tomar parte en ella.
  • Se considera círculo privado al lugar concurrido por más de 6 personas para jugar, cualquiera que él fuere, incluso el que sirviere de habitación, no debiendo contarse, para fijar el número, los miembros integrantes de la familia”. “Artículo 363 (Confiscación preceptiva): Debe siempre procederse a la confiscación del dinero expuesto en el juego, así como de los muebles o instrumentos destinados a él.”
     
  • La DGC podrá ejercer el derecho de admisión y exclusión de acuerdo a lo dispuesto y en las condiciones establecidas en la ley 19.534.

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