Ordenanza N° 1.156/024 Reglamentación de la visita de familiares a usuarios internados en establecimientos de salud mental

Todas las personas internadas en establecimientos de salud mental, tanto públicos como privados, tendrán derecho a recibir visitas diarias de familiares o referentes afectivos, de acuerdo con el procedimiento establecido por el equipo tratante; dicha visita podrá se limitada o suspendida únicamente por razones terapéuticas debidamente justificadas y asentadas en la historia clínica por el equipo de salud interviniente, o cuando la presencia de las personas visitantes interfiera con los derechos de otras personas, con procedimientos médicos imprescindibles, transgreda las normas de la institución o la ley.

Visto: lo dispuesto en el Capítulo II, artículo 6 de la Ley de Salud Mental N° 19.529, de 24 de agosto de 2017 sobre los derechos de las personas usuarias de servicios de salud mental y en el Capítulo V, artículo 24, referente a la hospitalización, el mantenimiento de vínculos y comunicación durante la hospitalización; 

Resultando: que la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008 sobre Derechos y Obligaciones de los Pacientes y Usuarios de los Servicios de Salud, en su Capítulo IV, artículo 17, y en el Capítulo V, artículo 18, asegura el derecho de la persona a estar acompañada por sus referentes afectivos durante momentos de peligro y que los familiares sean informados sobre la situación de salud, respetando en todo momento su consentimiento; 

Considerando: que es fundamental garantizar la dignidad, el bienestar psicoemocional y los derechos de las personas internadas por problemas de salud mental, promoviendo su contacto con familiares y referentes afectivos, así como la adecuada comunicación con los profesionales de la salud que los tratan; 

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el Capítulo IV, artículo 17 y Capítulo V, artículo 18 de la Ley 18.335, de 15 de agosto de 2008, y en el Capítulo II, artículo 6 y Capítulo V, artículo 24 de la Ley de Salud Mental N° 19.529 de 24 de agosto de 2017; 

La Ministra de Salud Pública resuelve:

  1. Todas las personas internadas en establecimientos de salud mental, tanto públicos como privados, tendrán derecho a recibir visitas diarias de familiares o referentes afectivos, de acuerdo con el procedimiento establecido por el equipo tratante; dicha visita podrá se limitada o suspendida únicamente por razones terapéuticas debidamente justificadas y asentadas en la historia clínica por el equipo de salud interviniente, o cuando la presencia de las personas visitantes interfiera con los derechos de otras personas, con procedimientos médicos imprescindibles, transgreda las normas de la institución o la ley.
  2. La persona internada deberá contar con la posibilidad de mantener una comunicación regular con los profesionales de salud tratantes; así como las personas usuarias tienen derecho a recibir información completa y comprensible sobre su situación de salud, como sobre las alternativas de tratamiento. Se deberán utilizar formas adecuadas de comunicación, considerando la posibilidad de contar con intérpretes o mediadores especializados cuando sea necesario, garantizando una comunicación efectiva y respetuosa que favorezca la participación activa de la persona en su proceso de atención y tratamiento. 
  3. Los familiares o referentes afectivos de la persona internada podrán recibir información sobre su situación de salud, siempre que la persona lo autorice de manera expresa. 
  4. En el caso de las personas internadas que cuenten con una declaración de incapacidad legal o que presenten serias dificultades en su anatomía, la comunicación sobre su situación de salud también deberá realizarse con el referente legal o referente a cargo. 
  5. El referente deberá ser una persona claramente identificada en la historia clínica; la comunicación con el equipo de salud tendrá una frecuencia mínima semanal pudiendo realizarse de manera presencial, telefónica o por otros medios que garanticen una adecuada transmisión de la información; en situaciones de mayor gravedad o complejidad del estado de salud de la persona usuaria, el equipo tratante deberá asegurar una comunicación más frecuente y ajustada a las necesidades del caso. 
  6. Esta disposición deberá ser aplicada en todos los establecimientos de salud mental bajo la órbita del Ministerio de Salud Pública, y será de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación.
  7. Tome nota la Dirección General de la Salud y el Área Programática para la Atención en Salud Mental. Pase al Departamento de Comunicaciones para su publicación en la página web institucional. Cumplido, archívese.

Firma: Dra. Karina Rando

Ministra de Salud Pública

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