Ordenanza N° 1.156/024 Reglamentación de la visita de familiares a usuarios internados en establecimientos de salud mental
Visto: lo dispuesto en el Capítulo II, artículo 6 de la Ley de Salud Mental N° 19.529, de 24 de agosto de 2017 sobre los derechos de las personas usuarias de servicios de salud mental y en el Capítulo V, artículo 24, referente a la hospitalización, el mantenimiento de vínculos y comunicación durante la hospitalización;
Resultando: que la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008 sobre Derechos y Obligaciones de los Pacientes y Usuarios de los Servicios de Salud, en su Capítulo IV, artículo 17, y en el Capítulo V, artículo 18, asegura el derecho de la persona a estar acompañada por sus referentes afectivos durante momentos de peligro y que los familiares sean informados sobre la situación de salud, respetando en todo momento su consentimiento;
Considerando: que es fundamental garantizar la dignidad, el bienestar psicoemocional y los derechos de las personas internadas por problemas de salud mental, promoviendo su contacto con familiares y referentes afectivos, así como la adecuada comunicación con los profesionales de la salud que los tratan;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el Capítulo IV, artículo 17 y Capítulo V, artículo 18 de la Ley 18.335, de 15 de agosto de 2008, y en el Capítulo II, artículo 6 y Capítulo V, artículo 24 de la Ley de Salud Mental N° 19.529 de 24 de agosto de 2017;
La Ministra de Salud Pública resuelve:
- Todas las personas internadas en establecimientos de salud mental, tanto públicos como privados, tendrán derecho a recibir visitas diarias de familiares o referentes afectivos, de acuerdo con el procedimiento establecido por el equipo tratante; dicha visita podrá se limitada o suspendida únicamente por razones terapéuticas debidamente justificadas y asentadas en la historia clínica por el equipo de salud interviniente, o cuando la presencia de las personas visitantes interfiera con los derechos de otras personas, con procedimientos médicos imprescindibles, transgreda las normas de la institución o la ley.
- La persona internada deberá contar con la posibilidad de mantener una comunicación regular con los profesionales de salud tratantes; así como las personas usuarias tienen derecho a recibir información completa y comprensible sobre su situación de salud, como sobre las alternativas de tratamiento. Se deberán utilizar formas adecuadas de comunicación, considerando la posibilidad de contar con intérpretes o mediadores especializados cuando sea necesario, garantizando una comunicación efectiva y respetuosa que favorezca la participación activa de la persona en su proceso de atención y tratamiento.
- Los familiares o referentes afectivos de la persona internada podrán recibir información sobre su situación de salud, siempre que la persona lo autorice de manera expresa.
- En el caso de las personas internadas que cuenten con una declaración de incapacidad legal o que presenten serias dificultades en su anatomía, la comunicación sobre su situación de salud también deberá realizarse con el referente legal o referente a cargo.
- El referente deberá ser una persona claramente identificada en la historia clínica; la comunicación con el equipo de salud tendrá una frecuencia mínima semanal pudiendo realizarse de manera presencial, telefónica o por otros medios que garanticen una adecuada transmisión de la información; en situaciones de mayor gravedad o complejidad del estado de salud de la persona usuaria, el equipo tratante deberá asegurar una comunicación más frecuente y ajustada a las necesidades del caso.
- Esta disposición deberá ser aplicada en todos los establecimientos de salud mental bajo la órbita del Ministerio de Salud Pública, y será de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación.
- Tome nota la Dirección General de la Salud y el Área Programática para la Atención en Salud Mental. Pase al Departamento de Comunicaciones para su publicación en la página web institucional. Cumplido, archívese.
Firma: Dra. Karina Rando
Ministra de Salud Pública