Ley 18.621 Creación del Sistema Nacional de Emergencias público y permanente

CAPITULO III - DE LA ACTIVACION OPERATIVA DEL SINAE FRENTE A SITUACIONES DE EMERGENCIA O DESASTRE

ARTÍCULO 18

(De la Activación Operativa del Sistema Nacional de Emergencias).- El estado de desastre será declarado por el Poder Ejecutivo, actuando el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros competentes por razón de materia, o en Consejo de Ministros. La declaración referida en este artículo determinará la activación operativa inmediata del Sistema Nacional de Emergencias y de todos los recursos disponibles en atención a las características de los fenómenos que las hubieran motivado. En tanto el Sistema Nacional de Emergencias se encuentre en situación de activación operativa, el Poder Ejecutivo se relacionará con los demás agentes del Sistema a través de la Dirección Nacional de Emergencias.

ARTÍCULO 19

(De la declaratoria de retorno a la normalidad).- El Poder Ejecutivo decretará que ha cesado la situación de desastre y que ha retornado la normalidad, en el marco de la normativa vigente. 

ARTÍCULO 20

(De las limitaciones a la propiedad privada).- Las declaraciones de estado de desastre habilitan al Poder Ejecutivo a establecer, por resolución fundada, el establecimiento de servidumbres de paso y de ocupaciones temporales, así como el uso temporario de los bienes muebles necesarios para la ejecución de las acciones operativas del Sistema Nacional de Emergencias.

ARTÍCULO 21

(Evacuación obligatoria de personas y de animales).- Los responsables de actividades operativas decididas en el marco de un alerta o del estado de desastre podrán disponer la evacuación obligatoria de personas y de animales en situación de vulnerabilidad o de riesgo, sea en razón de su ubicación geográfica o de sus características grupales. En caso de resistencia al cumplimiento de la orden de evacuación, y cuando hubiese peligro inminente para la vida humana, el responsable de la actividad operativa procederá al traslado forzoso de las personas de que se trate, dando cuenta de inmediato a la Justicia. 

ARTÍCULO 22

(Prestación civil obligatoria).- Los funcionarios públicos, que hubieren sido convocados por sus jerarquías naturales para participar en actividades del Sistema Nacional de Emergencias en casos de alerta o de estado de desastre, están obligados a prestar su concurso personal por todo el tiempo de duración de los mismos, en las condiciones determinadas por la Dirección Nacional de Emergencias del Sistema.

Etiquetas