Ley 18.621 Creación del Sistema Nacional de Emergencias público y permanente

CAPITULO IV - DE LA FINANCIACION DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS

ARTÍCULO 23

(De los recursos financieros del Sistema Nacional de Emergencias).- El Sistema Nacional de Emergencias se financiará con los recursos presupuestales legalmente asignados, y por los recursos extrapresupuestales que integren el Fondo que se crea en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 24

(Del Fondo Nacional para la Prevención y la Atención de Desastres).-  Créase el Fondo Nacional para la Prevención y la Atención de Desastres. Dicho Fondo estará destinado en forma exclusiva a atender subsidiariamente las actividades de prevención, mitigación, atención y rehabilitación a cargo del Sistema Nacional de Emergencias, cuya habilitación quedará supeditada a la declaración del artículo 18 de la presente ley. Dicho Fondo estará integrado por:

A) Donaciones y legados con destino al Sistema o al cumplimiento de sus actividades específicas o coordinadas por él.

B) Transferencias provenientes de otras entidades públicas, en el marco de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El Sistema Nacional de Emergencias tendrá la titularidad y disponibilidad de la totalidad de dicho Fondo, quedando exceptuado de la limitación establecida por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Los recursos o partidas no afectados o ejecutados al cierre de cada ejercicio continuarán integrando el Fondo, pudiendo hacerse uso de los mismos en los ejercicios siguientes, estando exceptuados de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y en el artículo 119 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

ARTÍCULO 25

(De las donaciones y legados).- Las donaciones y legados cuyo destino sea la realización de actividades calificadas como cometidos del Sistema Nacional de Emergencias se entenderán efectuadas a éste y se asignarán al Fondo Nacional para la Prevención y la Atención de Desastres, salvo que de los términos en que se hubieren establecido se desprendiera claramente que su destinatario es otra entidad u organización pública. Las donaciones y legados que el Sistema Nacional de Emergencias realice a otros países se regirán en lo pertinente por la normativa vigente.

ARTÍCULO 26

(Exoneraciones tributarias).- Las donaciones, legados y transferencias de cualquier tipo cuyo destinatario sea el Sistema Nacional de Emergencias estarán exonerados de tributos nacionales de cualquier especie. La Dirección Nacional de Emergencias gestionará ante el Congreso de Intendentes y ante los Gobiernos Departamentales la exoneración de tributos departamentales que pudieran gravar las donaciones, los legados y las transferencias antes referidos.

 

 

TABARÉ VÁZQUEZ
JORGE BRUNI
PEDRO VAZ
ÁLVARO GARCÍA
GONZALO FERNÁNDEZ
MARÍA SIMÓN
VÍCTOR ROSSI
RAÚL SENDIC
JULIO BARAIBAR
MARÍA JULIA MUÑOZ
ANDRÉS BERTERRECHE
HÉCTOR LESCANO
CARLOS COLACCE
MARINA ARISMENDI

 

 

Promulgación: 25/10/2009
Publicación: 17/11/2009
Registro Nacional de Leyes y Decretos:
Tomo: 1
 Semestre: 2
Año: 2009
Página: 1311

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