Reglamentación de la ley 18.621

Capítulo 4: Alerta y advertencia de riesgo de desastre, emergencia o evento adverso inminente

Artículo 30

- Sobre los estados de alerta - Con base en la información de las entidades técnicas y científicas que integran el Sistema Nacional de Emergencias, así como de los sistemas globales de alerta y aviso, ante la inminencia de un impacto se emitirán alertas y advertencias para informar y preparar la respuesta institucional y de la población en general. Se definen los siguientes tipos:

A. Advertencia. Las advertencias por impactos potenciales de eventos adversos relacionados con fenómenos de origen natural, socionatural o antrópico serán realizadas por las entidades técnicas y científicas especializadas. Los procedimientos de información y coordinación, así como los aspectos de normalización serán establecidos en el seno de la Junta Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos.

B. Alerta. Los niveles de alerta, el monitoreo de su evolución y su comunicación, son responsabilidad de la Dirección Nacional de Emergencias en la escala nacional y de las autoridades departamentales en sus jurisdicciones respectivas. El estado de alerta implica el inicio y evolución de los protocolos específicos de gestión de riesgos de emergencias y desastres o efectos adversos inminentes, por lo cual solo pueden ser decretados por las autoridades competentes antes mencionadas. Existen dos tipos de alerta: 

1. Alerta institucional, que opera únicamente para la Junta Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos, la Dirección Nacional de Emergencias, los CDE, los Coordinadores de los Cecoed y los municipios. Este tipo de alerta se establecerá en momentos en que la información técnica no tiene aún los niveles de certidumbre necesarios para hacerlos de forma pública. Tiene la función de iniciar protocolos de recolección de información, aumentar la periodicidad de los reportes de vigilancia de fenómenos y preparar a las entidades especializadas.

2. Alerta pública, que será declarada por las autoridades definidas en el literal B de este artículo. Esta alerta será declarada cuando haya niveles suficientes de certidumbre; o en casos excepcionales de falta de suficiente certidumbre, pero que a juicio de la Dirección Nacional de Emergencias así lo amerite, dado el muy alto nivel de riesgo y/o inminencia de la emergencia o desastre; de acuerdo a los criterios técnicos y científicos de las instituciones; o cuando el impacto inminente sea evidente por observación. 

Artículo 31

- Gradualidad de las alertas - La Junta Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos definirá, a partir de una propuesta técnica de la Dirección Nacional de Emergencias, los manuales de procedimientos y protocolos que establecerán los grados de alerta y los procedimientos institucionales ligados a cada una de ellas. La gradualidad se establece de la siguiente manera:

A. Alerta amarilla: Nivel inicial, ante informaciones preliminares de manifestación o formación de un fenómeno peligroso y su potencial impacto. Implica la vigilancia permanente de las distintas áreas y escenarios de riesgos de emergencias o desastres y un fin informativo.

B. Alerta naranja: Se establece cuando la información sobre el fenómeno indica con certeza que aumentan su extensión y magnitud, así como su severidad o potencial impacto. Tiene como finalidad iniciar protocolos de preparación y respuesta de las áreas expuestas al impacto potencial, así como recomendar o definir restricciones de movilidad en zonas mayormente expuestas.

C. Alerta roja: Se establece cuando existe una alta certeza en la manifestación del fenómeno en un tiempo perentorio y el aumento de los potenciales impactos. Implica movilizaciones y evacuaciones, restricciones de movilidad o de realización de eventos con concentración masiva de personas, así como el inicio de los protocolos de respuesta.

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