Declaraciones Juradas de Bienes e Ingresos

La Declaración Jurada de Bienes e Ingresos, establecida por Ley N.° 17060 de 23 de diciembre de 1998, constituye un mecanismo de importancia relevante dentro de los instrumentos con los que cuenta el país para luchar contra el fraude y la corrupción administrativa.

La Junta de Transparencia y Ética Pública, la Administración y el Poder Judicial disponen, a través de esta herramienta legal, de un instrumento hábil para identificar eventuales conflictos de interés entre los funcionarios obligados a realizar la declaración jurada y, en función del análisis y seguimiento de esos datos, detectar posibles enriquecimientos injustificados o acciones ilícitas en perjuicio de la Administración.

Aquellos funcionarios que no cumplan con esta obligación serán declarados omisos por la Jutep (art. 16), y pasarán a integrar la nómina de funcionarios omisos, la cual es dada a conocer mediante difusión pública.

 

¿Qué es una Declaración Jurada de Bienes e Ingresos en los términos de la Ley N.° 17060?

 

Es una relación precisa y circunstanciada:

a. de bienes muebles e inmuebles, así como de los ingresos del declarante y de su cónyuge, o concubino declarado judicialmente tal, de la sociedad conyugal o de bienes concubinarios que integra, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela;

b. de la participación que posea en sociedades nacionales o extranjeras, personales con o sin personalidad jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónimas o en comandita por acciones o holdings, así como de aquellas sociedades en las que desempeñe el cargo de director o gerente,

c. de los bienes que disponga el uso exclusivo y de los ingresos del declarante y su cónyuge.

 

¿Quiénes están obligados a presentar dicha Declaración?

 

La Ley N° 19.797 de 9 de setiembre de 2019 modifica el régimen de declaraciones juradas en el marco de la Ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998.

En su artículo 1 establece: Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 11.- También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios y ciudadanos que se enumeran:

        A)   Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado y Miembros de las Comisiones de las Unidades Reguladoras.

        B)   Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, Actuarios y Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales Adscriptos, Fiscales Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto, Secretario Letrado y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación, Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso Administrativo y Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

        C)   Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional e Inspección General de los Ministerios.

        D)   Director General de Rentas, Subdirector General, Directores de División, Encargados de Departamento, Encargados de la Auditoría Interna y Asesorías y todos los funcionarios que cumplan tareas inspectivas de la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.

        E)   Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios, con destino en el extranjero, y miembros de las delegaciones uruguayas en comisiones u organismos binacionales o multinacionales.

        F)   Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de los órganos directivos de las Personas Públicas no Estatales, de empresas privadas pertenecientes mayoritariamente a organismos públicos y delegados estatales en las empresas de economía mixta.

        G)   Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del Servicio Nacional de Televisión.

        H)   Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República, miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico - Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública y de la Universidad Tecnológica.

        I)   Interventores de instituciones y organismos públicos o privados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales.

        J)   Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.

        K)   Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea su denominación de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales.

        L)   General del Ejército, Almirante y General del Aire, Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.

        M)   Ediles titulares de las Juntas Departamentales y Ediles titulares de las Juntas Locales Autónomas.

        N)   Directores de Proyectos, Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.

        O)   Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental(inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo 62 de la Constitución de la República).

        P)   Los funcionarios que realicen funciones inspectivas y los que efectúan tasación o avalúo de bienes, en ambos casos con las excepciones que por razón de escasa entidad la reglamentación establezca.

        Q)   La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.

        R)   La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Casinos y de los Casinos departamentales.

        S)   Los funcionarios del Ministerio del Interior, no incluidos en los incisos anteriores y con las excepciones que por bajo nivel de riesgo establezca la reglamentación.

        T)   Alcaldes y Concejales municipales y sus correspondientes suplentes.

        U)   Las personas físicas que ejerzan funciones o presten servicios personales del tipo de los indicados en los literales F), N) y P), en empresas privadas ya creadas o adquiridas por los organismos públicos y en las que se creen o adquieran en el futuro, así como en las creadas o a su vez por las empresas privadas dependientes de aquellas y sus sucesivas, con sede en el territorio o fuera de él, cuando esas personas hayan sido designadas o propuestas por el Estado y este tenga participación en su capital".

 

En su artículo 2 establece: Agrégase a la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas, el siguiente artículo 11 BIS:

        "ARTÍCULO 11 BIS. (Declaración jurada de candidatos).- Los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República y a las Intendencias Departamentales proclamados por los organismos partidarios correspondientes deberán presentar una declaración jurada de sus bienes e ingresos, tal como se determina en el artículo 12 de la presente ley.

        La declaración deberá ser presentada hasta treinta días antes de efectuarse el acto electoral correspondiente.

        La JUTEP publicará las mismas, en los mismos términos indicados en el artículo 12 BIS. Asimismo, indicará en su página web quienes han incumplido con dicha obligación.

        La reglamentación determinará el monto de la multa a quienes no dieran cumplimiento con la obligación establecida en este artículo".

 

https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998

https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019