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Promulgación: 29/04/2014
Publicación: 09/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 584
Reglamentada por: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015.

 

 

TÍTULO I 
DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1

 (Medio de pago electrónico).- Se entenderá por medio de pago electrónico
las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de
dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como
todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a
través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.
   Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino. (*)

 

(*)Notas:

Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 1.

Artículo 2

   (Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros 
instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:

   A)   El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales
        como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de
        una computadora o un servidor.

   B)   Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas
        del emisor y tiene efecto cancelatorio.

   C)   Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el
        emisor contra su entrega.

   D)   Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el
        importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido
        no utilizado.

   E)   No genera intereses.

   Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los 
instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.

   Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación 
financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico, 
habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay. (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 2.

Artículo 3

 (Emisión y uso de dinero electrónico).- Las actividades de emisión y uso
de dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión propiamente
dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las
operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier
movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento
de dinero electrónico emitido.


 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 6.

 

TÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 4

 (Autorización para operar y régimen sancionatorio).- Las instituciones
emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del
Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán
sujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a
las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU.
Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución
emisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de
legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
Las instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y
decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones
particulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones
previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de
11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6° de la Ley N° 17.613, de 27
de diciembre de 2002.

 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

 (Fondos administrados).- Los fondos correspondientes a los instrumentos
emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados
en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III
de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de
intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas
cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del
patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta
tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay
podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como
autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener
parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de
atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los
servicios referidos.

Artículo 6

 (Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico tendrán como
objeto el indicado en el artículo 3° de la presente ley, pudiendo efectuar
las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les autorice o
exija de acuerdo con sus facultades, no pudiendo en ningún caso realizar
actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni otorgar
créditos.
Las instituciones emisoras de dinero electrónico podrán brindar los
servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, en
los términos previstos en el mismo, además de otras actividades que
determine la reglamentación.

Artículo 7

 (Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades,
beneficios sociales y otras prestaciones).- La declaración judicial de
concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o
cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley N° 18.387, de 23 de
octubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación con una
institución emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el
pago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de
los fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento
de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
Dichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación independiente, no
integrarán la masa activa del concurso y deberán ser entregados sin
dilación a sus titulares. A tales efectos, no se requerirá la resolución
previa del Juez de Concurso ni el informe favorable del síndico o
interventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley N° 18.387. El
Banco Central del Uruguay (BCU) será el responsable de instrumentar esta
devolución.
En caso de que se disponga la suspensión de actividades o la revocación de
la habilitación o de la autorización a funcionar de una institución
emisora de dinero electrónico, en el marco de las potestades
sancionatorias previstas en el artículo 4° de la presente ley, también
corresponderá la entrega sin dilación de los fondos no utilizados a sus
titulares, de acuerdo a los procedimientos que establezca el BCU.

Artículo 8

 (Otras disposiciones).- Los fondos acreditados en instrumentos de dinero
electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV
del Título III de la presente ley, que no hayan sido utilizados por sus
titulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales
conceptos, estarán alcanzados por las previsiones de la Ley N° 18.139, de
15 de junio de 2007.

Artículo 9

 (Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario).-
Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario tendrá respecto de las instituciones emisoras de dinero
electrónico los poderes jurídicos establecidos en los literales A), B), E)
y K) del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

 

TÍTULO III
DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES
Y OTRAS PRESTACIONES
CAPÍTULO I
REMUNERACIONES Y OTRAS PARTIDAS EN DINERO

Artículo 10

 (Pago de nómina).- El pago de las remuneraciones y toda otra partida en
dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de
dependencia, cualquiera sea su empleador, deberá efectuarse a través de
acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en
instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este
servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en
consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para
reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación
de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del
empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas
en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de
marzo de 1992.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes
y de firma en formato electrónico.

 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 11, 21, 24, 25, 26 y 29.

Artículo 11

 (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma
para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior.
El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días
contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay
reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero
electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo
podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.
El trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de
intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico
en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga
derecho a percibir.
En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda facultado a
elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, pudiendo
luego el trabajador elegir libremente otra institución.
El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de
realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá
realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la
reglamentación.


 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 15, 16 Derogada/o, 21, 24, 25, 26 y 29.

 

CAPÍTULO II
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

Artículo 12

 (Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en
dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de
dependencia, deberá efectuarse mediante medios de pago electrónicos o a
través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que
ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley
y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para
reglamentarla.
El profesional elegirá libremente el o los medios de pago previstos en el
inciso anterior a través de los cuales cobrar sus honorarios
profesionales.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al aporte notarial que se pague mediante timbres. (*)

 

(*)Notas:

Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 13, 24, 25, 26, 29, 46 y 58.

Artículo 13

   (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un
cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se
adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de
incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de
la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta
un máximo de un año. Para los profesionales que se desempeñen en áreas
rurales y en localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas prórrogas
se extenderán hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u
otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación.
(*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.

TEXTO ORIGINAL:
      Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 2,
      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 13.

Artículo 14

 (Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la
relación de dependencia).- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el
régimen aplicable al pago de honorarios profesionales previsto en el
presente Capítulo, a los pagos que se realicen a otros trabajadores que
obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales
fuera de la relación de dependencia.


 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26, 29 y 46.

 

CAPÍTULO III
PASIVIDADES

Artículo 15

   (Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente 
ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

   Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo 
tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

   Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.

   El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha. (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 21, 23, 24, 25, 26 y 29.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 15.

Artículo 16

   (*)

 

(*)Notas:

Derogado/s por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 16.

 

CAPÍTULO IV
BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

Artículo 17

   (Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

   Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo 
tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

   Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.

   El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha.

   Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración. (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 18 Derogada/o, 21, 23, 24, 25, 26 y 29.

TEXTO ORIGINAL:
      Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 1,
      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 17.

Artículo 18

   (*)

 

(*)Notas:

Derogado/s por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL:
      Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 18.

Artículo 19

   (Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.

   Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones. 
 (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 19.

 

CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 20

 (Inembargabilidad).- Las sumas acreditadas en cumplimiento de las
disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente
Título tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1)
del artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código
General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N°
19.090, de 14 de junio de 2013, por el término de ciento ochenta días
corridos a contar desde la fecha en que se realizó la acreditación.
A los efectos del conocimiento de las sumas acreditadas a que refiere el
inciso anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 3° de la
Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007. La reglamentación establecerá el
criterio para determinar cuál es el saldo a computar como de naturaleza
salarial.
Elimínase el numeral 12) del artículo 381 de la Ley N° 15.982 (Código
General del Proceso), en la redacción dada por el artículo único de la Ley
N° 19.153, de 24 de octubre de 2013.

 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.

Artículo 21

   (Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)
 
   En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo a 
que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.

   Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se 
extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.

   En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo. (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 4.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.

TEXTO ORIGINAL:
      Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 4,
      Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1,
      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 21.

Artículo 22

 (Principios de información clara y legible, y buena fe). - Las ofertas de
productos y servicios que realicen las entidades prestadoras de servicio
de pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y
otras prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en
instituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo establecido en
la presente ley, deberán ajustarse a los principios de información clara y
legible, y buena fe, y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley N°
17.250, de 11 de agosto de 2000.

 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.

Artículo 23

 (Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente).- Los institutos de
seguridad social y las compañías de seguros podrán reclamar a las
instituciones de intermediación financiera y a las instituciones emisoras
de dinero electrónico, con relación a las sumas acreditadas en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente
ley con posterioridad al fallecimiento del beneficiario o que hayan sido
acreditadas en forma indebida, la devolución de los saldos disponibles que
tenga el beneficiario, el beneficiario fallecido o la persona debidamente
autorizada. La reglamentación establecerá las condiciones en las que se
podrá realizar este reclamo.

 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.

 

TÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, 
PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES,
HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

Artículo 24

   (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12, 14, 17 y 19 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios.
 
   En el caso de los servicios descritos en el artículo 19 mencionado, el no cobro referido regirá a partir del 1° de enero de 2020. (*)

   Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a 
través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.

   Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las 
instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Título III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones. (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 
10.
Ver en esta norma, artículo: 28.

TEXTO ORIGINAL:
      Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5,
      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 24.

Artículo 25

   (Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de
intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los
que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y
beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán
adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así
como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del
Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones
básicas:
  A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,
     ni exigencia de saldos mínimos.

  B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin 
     necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las 
     instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite 
     el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la 
     totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en 
     los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo 
     que establezca la reglamentación y sin perjuicio de las extracciones 
     establecidas en el literal D) del presente artículo. (*)

  C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de
     intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus
     titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en
     comercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos de
     dinero electrónico, deberán habilitar la realización de
     transferencias domésticas a la misma u otra institución de
     intermediación financiera o institución emisora de dinero
     electrónico, a través de distintos medios como ser terminales de
     autoconsulta, celulares y páginas web. (*)

  D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como
     un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que
     refiere el literal siguiente y ocho transferencias domésticas
     gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera
     o institución emisora de dinero electrónico. El Poder Ejecutivo queda
     facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias
     previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a
     cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones
     podrán cobrar por las mismas. (*)

  E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción
     en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las
     condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.

  F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los
     otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios
     previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no
     tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en
     los comercios.

   La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan,
dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la
presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios
a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados
en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento
de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la
presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el
territorio nacional.

   Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

   Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.

   Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de 
transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)

 

(*)Notas:

Inciso 1º) literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 
artículo 11.
Inciso 1º), literales C) y D) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 
05/01/2017 artículo 6.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 27 y 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 25.

 

CAPÍTULO II
DE LAS CUENTAS SIMPLIFICADAS PARA EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN
ECONÓMICA

Artículo 26

  (Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).-
Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios
descritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de
ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo
y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de
cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley.
La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay
establecerá las características que deberán cumplir estas cuentas
simplificadas a los efectos de que las instituciones de intermediación
financiera puedan aplicar, con relación a las mismas, procedimientos de
debida diligencia simplificados y monitoreos limitados.

 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 27, 28 y 29.

Artículo 27

 (Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas para empresas
de reducida dimensión económica).- Las cuentas simplificadas a las que
refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la
presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones
complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir,
como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25 de la
presente ley para las cuentas en instituciones de intermediación
financiera.
Una misma empresa tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de
intermediación financiera con las condiciones básicas mínimas establecidas
en este artículo.


 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 28 y 29.

 

CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 28

 (Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU
reglamentar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
24 a 27 de la presente ley, así como establecer requerimientos que
aseguren el cumplimiento de la normativa contra el lavado de activos y
financiamiento del terrorismo.

Artículo 29

 (Información a proporcionar a los usuarios de servicios financieros).- En
oportunidad de ofrecer los servicios descritos en el Título III y en el
Capítulo II del Título IV de la presente ley, las instituciones de
intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero
electrónico deberán proporcionar información sobre el régimen establecido
en la presente ley, así como el funcionamiento general del sistema
financiero y los derechos de los usuarios de los servicios financieros.
El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios y contenidos
básicos de la información a ser proporcionada y controlará el cumplimiento
de lo previsto en el presente artículo, pudiendo aplicar, en caso de
incumplimiento, las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del
artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

 

TÍTULO V
DEL CRÉDITO DE NÓMINA
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 30

 (Crédito de Nómina).- Los trabajadores y pasivos que elijan una
institución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración
o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a dicha institución o a las
instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18
de setiembre de 2004, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar
a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a
realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas
necesarias para el pago de las cuotas respectivas.
Los trabajadores y pasivos que elijan una institución emisora de dinero
electrónico para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán
solicitar a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley
N° 17.829, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su
empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar
el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias
para el pago de las cuotas respectivas.
En caso de que el trabajador o pasivo opte por cambiar de institución en
la cual percibe sus ingresos, se mantendrá el descuento legal sobre su
salario o pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina
contraídos con anterioridad.
La autorización a realizar el descuento legal no será válida si el Crédito
de Nómina concedido no cumple con las siguientes condiciones:
A) Que haya sido otorgado en la moneda en la cual el trabajador o
   pasivo percibe su remuneración o prestación, o en unidades indexadas.
B) Que el valor de la cuota o la suma de las cuotas en caso de más de
   un Crédito de Nómina no supere el 20% (veinte por ciento) de los
   haberes mensuales nominales del trabajador o pasivo al momento de
   solicitar el crédito. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda,
   dicho porcentaje podrá alcanzar el 35% (treinta y cinco por ciento).
C) Que la tasa de interés implícita del préstamo, en los términos
   definidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de
   concesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 20% (veinte por
   ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace
   referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la
   mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de
   créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa
   media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco
   Central del Uruguay.
La reglamentación de la presente ley podrá establecer otras condiciones
que deberá reunir el Crédito de Nómina para quedar comprendido en lo
dispuesto en este artículo.

Artículo 31

 (Consentimiento expreso).- El consentimiento otorgado por el trabajador
autorizando el descuento de sus haberes deberá otorgarse en forma expresa
y mediante documento firmado. Serán nulos absolutamente los descuentos que
se realicen en cumplimiento de una solicitud del prestamista que no
incluya el consentimiento recién referido.

Artículo 32

 (*)

 Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la
presente ley.

 

(*)Notas:

Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 
artículo 1.

Artículo 33

 (*)
  
 Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la
presente ley, salvo el tope de intereses referido en el inciso segundo
del artículo 2° de la Ley N° 17.829, que comenzará a regir a partir del
primer día del mes siguiente a los dos años de igual fecha.

 

(*)Notas:

Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 
artículo 2.

Artículo 34

 (*)

 

(*)Notas:

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 
3.

 

TÍTULO VI
OTROS PAGOS REGULADOS
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 35

   (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago de toda operación o negocio jurídico cuyo 
importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, no podrá realizarse con efectivo. Se entenderá por efectivo el papel moneda 
y la moneda metálica, nacionales o extranjeros. (*)
   Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo, en las
condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades
comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del efectivo
justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de tutelar la
integridad física de las personas que trabajan en dichas actividades, así
como de sus usuarios. (*)
   Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud de parte, a que
los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan
restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones,
a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan
en dichos establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación
establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación
prevista. (*)
    El Poder Ejecutivo dará cuenta al Poder Legislativo del ejercicio de
las facultades previstas en los dos incisos precedentes. (*)
    La restricción al uso del efectivo prevista en el inciso primero
también será de aplicación, en las sociedades comerciales, a los ingresos
o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión,
aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital,
pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de
exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras
operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, por
un importe igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil
unidades indexadas). (*)

 

(*)Notas:

Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 (excepto aquellas 
disposiciones para las que en forma expresa se establezca otra fecha de 
vigencia),
      Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Inciso 1º) ver vigencia:
      Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
      Ley Nº 19.398 Derogada/o de 01/06/2016 artículo 1.
Incisos 1º) y 5º) ver vigencia:
      Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1,
      Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5,
      Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
      Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 740.
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 739.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017,
      Decreto Nº 131/016 de 04/05/2016.
Ver en esta norma, artículos: 37, 38, 41 - BIS, 45 y 46.
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 35.

Artículo 36

   (Medios de pago admitidos para operaciones de elevado monto).- A 
partir del 1° de julio de 2017 el pago en dinero de toda operación o negocio jurídico cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, solo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques de pago diferido cruzados no a la orden.
   También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques comunes cruzados no a la orden, cheques de pago diferido cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera.
   En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares 
previstas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y modificativas, por un importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los medios previstos en el presente artículo. (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 9.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1,
      Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5,
      Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,
      Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
      Ley Nº 19.398 Derogada/o de 01/06/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 217.
Reglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017.
Ver en esta norma, artículos: 37, 38, 41 - BIS, 45 y 46.
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 217,
      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 36.

 


 

Artículo 36-BIS

   (De la inscripción en los Registros Públicos y la actuación del escribano público).- Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley. La reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y formalidades previstas a efectos de su inscripción definitiva. Cuando se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.

   Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. (*)

 

(*)Notas:

Agregado/s por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 12.

 

TÍTULO VI
OTROS PAGOS REGULADOS
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 37

   (Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para determinar los montos establecidos en los artículos precedentes del presente Capítulo, se sumarán los importes de todos los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico, de acuerdo a los criterios que establezca 
la reglamentación. (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 37.

Artículo 38

 (Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será
de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una
institución de intermediación financiera, una institución emisora de
dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de
cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el
Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada
haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente
ley.
La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de prevención y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia. (*)

 

(*)Notas:

Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 13.
Reglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 38.

Artículo 39

   (Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso de inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a 
contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá 
cumplirse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso. La identificación de la cuenta o instrumento deberá constar en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.
   Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda otra entidad que otorgue garantías de alquileres conceder la misma cuando en 
el contrato de arrendamiento no se estipule el pago del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. La omisión referida impedirá también que el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
   No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno de los contratos referidos en este artículo, hasta tanto se acredite que los pagos del precio del arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso se hayan hecho de acuerdo a lo previsto en el inciso primero, o se presente en los autos el comprobante de pago de la multa prevista en el inciso sexto del presente artículo.
   Los pagos realizados por el deudor en cumplimiento de lo previsto en 
el inciso primero del presente artículo solo podrán probarse a través de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta o instrumento de dinero electrónico identificado en el contrato, o por medio de 
información brindada por la institución donde esté radicada la cuenta o instrumento. Las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de lo previsto en este inciso. Las instituciones deberán permitir la identificación de los referidos pagos y suministrar a la Dirección 
General Impositiva, en los plazos y condiciones que esta establezca, la información correspondiente a los mismos.
   Todos los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los medios de prueba de los pagos señalados en el inciso anterior. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación que la parte 
arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos medios de prueba.
   El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que aceptare el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la 
presente ley deberá abonar a la Administración Tributaria una multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el contrato.
   Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la contratación y actúe en calidad de administrador realizando cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso, la acreditación a que refiere el inciso primero del presente 
artículo podrá realizarse en una cuenta o instrumento de dinero electrónico a su nombre, siendo responsable solidario en caso de incumplimiento de la multa establecida en el inciso anterior.
   La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que deberá cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento a lo 
establecido en este artículo. (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 11.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 3,
      Decreto Nº 262/014 de 11/09/2014 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 264/015 de 28/09/2015.
Ver en esta norma, artículos: 45, 58, 61 y 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 39.

Artículo 40

   (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- A partir del 
1° de julio de 2017 el pago en dinero de toda operación o negocio 
jurídico sobre bienes inmuebles realizado a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera 
a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.
   Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio que se originen en una operación comprendida en el presente artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.
   Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. 
   También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques 
de pago diferido cruzados.
   El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los negocios encadenados previstos en el inciso segundo del presente artículo, la reglamentación podrá exigir la individualización de los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados. (*)
   En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los recibos de depósito o por 
medio de información brindada por la institución donde esté radicada la cuenta o instrumento. Estas instituciones deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán 
exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982.
   Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley.
   Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley. La reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y formalidades previstas a efectos de su inscripción definitiva. Cuando se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico. (*)
   Este artículo no será de aplicación en los casos de enajenación de bienes inmuebles por vía de expropiación. (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 12.
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 14.
Incisos 7º) y 8º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 
15.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017 artículo 7,
      Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,
      Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
      Ley Nº 19.398 Derogada/o de 01/06/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 363.
Reglamentado por: Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017.
Ver en esta norma, artículos: 41 - BIS, 45, 46 y 63.
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL:
      Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 12,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 363,
      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 40.

Artículo 41

   (Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, 
cero kilómetro o usados realizadas a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.
   Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio que se originen en una operación comprendida en el presente artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.
   Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
   También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques 
de pago diferido cruzados.
   El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los negocios encadenados previstos en el inciso segundo del presente artículo, la reglamentación podrá exigir la individualización de los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados. (*)
   En las operaciones con saldo de precio no se requerirá que se individualicen los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho cumplimiento podrá 
verificarse a través de la revisión de los recibos de depósito o por 
medio de información brindada por la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico donde esté 
radicada la cuenta o el instrumento. Estas instituciones deberán permitir a sus clientes la identificación de los referidos pagos. La 
reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación 
financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
   Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley.
   Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley. La reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y formalidades previstas 
a efectos de su inscripción definitiva. Cuando se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.
   Este artículo no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera. (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 13.
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 16.
Incisos 7º), 8º) y 9º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 
artículo 17.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017 artículo 7,
      Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,
      Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
      Ley Nº 19.398 Derogada/o de 01/06/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Inciso 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 
artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017.
Ver en esta norma, artículos: 41 - BIS, 45 y 46.
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL:
      Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 3,
      Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 13,
      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 41.

 


 

Artículo 41-BIS

   (Disposiciones complementarias referidas a los artículos 35, 36, 40 y 41).- Habilítase a que, en las operaciones alcanzadas por las disposiciones de los incisos primero y quinto del artículo 35 y de los artículos 36, 40 y 41 de la presente ley, puedan realizarse pagos con cualquier medio, incluido el efectivo, siempre que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI (ocho mil unidades indexadas).

   La entrega de dinero necesaria para el nacimiento o perfeccionamiento de las operaciones o negocios jurídicos comprendidos en los artículos 35 y 36 deberá efectuarse con los medios de pago previstos en dichos artículos.

   En las operaciones alcanzadas por las disposiciones de los artículos 36, 40 y 41 de la presente ley se admitirá que el pago se realice mediante  acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.

   Cuando en las operaciones a que refiere el inciso anterior intervenga 
un escribano público y retenga en calidad de depositario una suma convenida por las partes para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto que afecte la operación a celebrarse, se admitirá el uso de la referida retención para integrar el pago en dinero de la operación. Asimismo, en el caso de las operaciones a que refieren los artículos 40 y 41, se admitirá la utilización de letras de cambio cruzadas a nombre de dicho profesional por hasta el monto recibido en concepto de seña o arras, en las condiciones que establezca la reglamentación, y de letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del representante del adquirente, cuando lo hubiere. (*)

 

(*)Notas:

Agregado/s por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 18.

 

TÍTULO VI
OTROS PAGOS REGULADOS
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 42

 (Proveedores del Estado).- A partir del primer día del mes siguiente a
los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley,
todos los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o
servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con
posterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán cumplirse a través
de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando el pago
del precio se pacte al contado y su monto sea inferior al 15% (quince por
ciento) del límite máximo establecido en el literal B) del artículo 33 del
Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado
(TOCAF), aprobado por Decreto N° 150/012, de 11 de mayo de 2012.

 

(*)Notas:

Ver vigencia: Decreto Nº 333/014 de 19/11/2014 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 180/015 de 06/07/2015.
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 43

   (Tributos nacionales).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, será obligatorio el pago de los tributos nacionales, así como las devoluciones que 
corresponda efectuar, mediante medios de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva o cheques de pago diferido cruzados. Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad social para otras instituciones.
   También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques comunes cruzados 
o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de 
intermediación financiera.
   La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación para aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), quedando el Poder Ejecutivo facultado a 
modificar dicho importe. (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 14.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 349/015 de 22/12/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 43.

Artículo 44

 (Adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el marco de regímenes
tributarios especiales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar que el
pago del precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de
servicios realizada en el marco de regímenes tributarios especiales, solo
podrá efectuarse a través de medios de pago electrónicos.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por
regímenes tributarios especiales aquellos que dispongan la desgravación
total o parcial de los Impuestos Específico Interno o al Valor Agregado.

Artículo 45

 (Prórroga).- Facúltese al Poder Ejecutivo a prorrogar por un año la
entrada en vigencia de lo previsto en los artículos 35, 36 y 39 a 43 de la
presente ley.

Artículo 46

   (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en los artículos 12, 14, 35, 36, 40 y 41 de la presente ley será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco 
por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o 
parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos 
previstos en los artículos 12 y 14, en los que únicamente será 
responsable la parte que reciba los pagos. (*)
   La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas 
de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
   Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.

 

(*)Notas:

Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 46.

 

TÍTULO VII
PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 47

 (Promoción del ahorro de los jóvenes para facilitar el acceso a
soluciones de vivienda).- Créase el Programa de Ahorro Joven para
Vivienda, que tendrá por objeto promover el ahorro de los trabajadores
formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una solución de
vivienda.

 

(*)Notas:

Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.

Artículo 48

   (Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa los trabajadores formales que tengan entre dieciocho y veintinueve años de edad al momento de su inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda, denominada Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en instituciones de intermediación financiera que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Capítulo. La reglamentación podrá admitir la inscripción de otros instrumentos de ahorro administrados por agentes regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay. (*)
   Se entiende por trabajador formal a los efectos del presente Capítulo 
a aquel que esté inscripto en el instituto de seguridad social que corresponda según la actividad que desempeña, ya sea como dependiente o como trabajador que preste servicios fuera de la relación de dependencia.

 

(*)Notas:

Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 48.

Artículo 49

 (Cuenta Vivienda).- El ahorrista que cumpla las condiciones establecidas
en el presente Capítulo podrá inscribir una única Cuenta Vivienda en el
programa, pudiendo ser esta una cuenta de ahorro preexistente o una nueva
cuenta que las instituciones de intermediación financiera ofrezcan a
quienes lo soliciten.
La cuenta inscripta no podrá estar denominada en moneda extranjera,
restricción que deberá ser comunicada al cliente por la institución.
El ahorrista podrá disponer de sus ahorros en la forma que pacte con la
institución de intermediación financiera. No obstante, en caso de que se
produzcan retiros durante la vigencia del programa, el titular de la
Cuenta Vivienda no podrá acceder a los beneficios establecidos en este
Capítulo.

 

(*)Notas:

Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.

Artículo 50

 (De las características del Programa de Ahorro Joven para Vivienda).- El
programa tendrá una duración de seis años desde la fecha en que se
reglamente la presente ley. Una vez finalizado este plazo, los inscriptos
en el programa no generarán derecho al beneficio previsto en este
Capítulo.
Para acceder a los beneficios previstos en el presente Capítulo, la Cuenta
Vivienda del titular deberá verificar simultáneamente los siguientes
requisitos:
  i) Haber recibido depósitos en no menos de dieciocho meses,
     consecutivos o no, desde la fecha de apertura de la cuenta o desde su
     adhesión al programa, en caso de cuentas de ahorro preexistentes, por
     un monto igual o superior al equivalente a 500 UI (quinientas
     unidades indexadas) cada uno de los depósitos.
 ii) No haber registrado retiros desde la fecha de apertura de la
     cuenta o desde su adhesión al programa en caso de cuentas de ahorro
     preexistentes.
Asimismo, el acceso a los beneficios que dispone este Capítulo estará
condicionado a que el titular de la Cuenta Vivienda acredite ser titular,
o uno de los titulares, en alguno de los siguientes casos:
  A) Compraventa o promesa de compraventa de un inmueble con destino a
     vivienda.
  B) Ser arrendatario de inmueble con destino a vivienda.
  C) Ser beneficiario de alguno de los programas de soluciones de
     vivienda del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
     Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, de acuerdo a la
     reglamentación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
     Medio Ambiente vigente al momento de acceder al beneficio.
  D) Acceso a otras soluciones de vivienda, de acuerdo a lo que
     establezca la reglamentación.

 

(*)Notas:

Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.
Ver en esta norma, artículo: 51.

Artículo 51

   (Beneficio económico).- El titular de la Cuenta Vivienda inscripta en
el programa antes del 31 de diciembre de 2018 podrá solicitar el beneficio
económico que se define en el presente artículo, cuando acredite, de
acuerdo a lo que prevea la reglamentación, que los ahorros se utilicen
para acceder a una solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el
artículo anterior.

   El beneficio económico consistirá en un aporte de dinero equivalente al
30% (treinta por ciento) del saldo final computable, el que se determinará
como la suma de todos los depósitos, con un tope mensual de 750 UI
(setecientas cincuenta unidades indexadas) o su equivalente, realizados
desde la fecha de inscripción de la Cuenta Vivienda al Programa y hasta el
30 de junio de 2020. Los depósitos que se realicen con posterioridad a esa
fecha no serán tenidos en cuenta a los efectos previstos en el inciso
segundo del artículo anterior, ni para la determinación del saldo final
computable. El beneficio económico será financiado por la Agencia Nacional
de Vivienda con cargo a la recaudación de los fideicomisos administrados
por la misma y será abonado al beneficiario en la forma que defina la
reglamentación. (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 51.

Artículo 52

 (Cierre del programa).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer el cierre
del programa una vez que se alcancen los cincuenta mil inscriptos.


 

(*)Notas:

Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.

 

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 53

 (*)
 Lo previsto en el presente artículo regirá a partir del 1° de agosto
de 2014.(*)

 

(*)Notas:

Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.228 de 27/06/2014 artículo 1.
Además, este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 87 - Título 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 53.

Artículo 54

 (*)

 

(*)Notas:

Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 
87 - BIS Título 10.

Artículo 55

 (*)

 

(*)Notas:

Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 88 - Título 10 inciso 1º).

Artículo 56

 (*)

 

(*)Notas:

Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 93 - Título 10.

Artículo 57

 (*)

 

(*)Notas:

Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 
94 - Título 10.

Artículo 58

 (*)
Lo dispuesto en los literales H) e I) anteriores será de aplicación para
ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones de los
artículos 39 y 12 de la presente ley, respectivamente.

 

(*)Notas:

Además, este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 
artículo 24 - Título 4 Literales H) e I).

Artículo 59

 (*)

 

(*)Notas:

Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 19 - Título 10 Numeral 2º), literal E), inciso 1º).

Artículo 60

 (*)

 

(*)Notas:

Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 
19 - Título 10 Numeral 2º), literal E), incisos 6º) y 7º).

Artículo 61

 (*)
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios
iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de
la presente ley.

 

(*)Notas:

Además, este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 39 - BIS Título 7 inciso 1º).

Artículo 62

 (*)
Lo dispuesto en el presente literal será de aplicación para ejercicios
iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de
la presente ley.

 

(*)Notas:

Además, este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 14 - Título 7 inciso 1º), literal C).

Artículo 63

 (*)
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a los inmuebles
adquiridos a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 40 de
la presente ley.

 

(*)Notas:

Además, este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 
artículo 20 - Título 7 Inciso 11).

 

TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
PAGOS CON EFECTIVO Y CON TARJETA DE DÉBITO

Artículo 64

   (Equiparación entre el pago con efectivo y el pago con tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico).- Los proveedores o comercios que decidan aceptar tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico no podrán cobrar en las enajenaciones de bienes o 
prestaciones de servicios que efectúen un precio mayor si el pago se 
realiza mediante estos instrumentos que si el mismo se realiza con efectivo. Tampoco podrán limitar la aceptación de los referidos medios de pago electrónico estableciendo montos mínimos para su uso. (*)
   Cualquier promoción que ofrezca beneficios, monetarios o no, a los
consumidores que adquieran los productos o servicios involucrados contra
el pago en efectivo, realizada por cualquier proveedor o comercio, deberá
extenderse a los pagos realizados con tarjeta de débito o con instrumento
de dinero electrónico.
   Quedan exonerados de lo previsto en los incisos anteriores aquellos
proveedores y comercios que a la entrada en vigencia de la presente ley
tengan en vigor acuerdos escritos que estipulen condiciones diferentes a
las previstas en dichos incisos. Esta exoneración se extenderá por el
plazo del acuerdo o hasta un máximo de doce meses contados desde la
vigencia de la presente ley, si el plazo referido venciera con
posterioridad.

 

(*)Notas:

Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 16.
Ver en esta norma, artículo: 66.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 64.

Artículo 65

 (Prohibición de condicionar a los proveedores o comercios la aceptación
de pago con tarjeta de débito y crédito).- Los proveedores o comercios
podrán optar por aceptar tarjetas de débito o crédito como medio de pago
por la venta de sus productos o prestación de sus servicios, quedando
prohibido a los emisores de tarjetas exigir a aquellos que deban aceptar
ambos tipos de instrumentos. Serán nulas las cláusulas contractuales que
no respeten la prohibición referida.

 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 67.

Artículo 66

   (Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. Sin perjuicio de los cometidos de la Dirección General Impositiva, también será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento por parte de los comercios de la correcta aplicación de las rebajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuestas en los artículos 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, modificativos y concordantes. A tales efectos, 
podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comercios.

   El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados artículos será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000. (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 66.

Artículo 67

 (Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU, en
relación a lo previsto en el presente Capítulo:
  A) Informar y asesorar a los tenedores de tarjetas de débito e
     instrumentos de dinero electrónico sus derechos.
  B) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la
     presente ley.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado
artículo será pasible de las sanciones que disponga el BCU, dentro de las
previstas en el literal L) del artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 de
marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N°
18.401, de 24 de octubre de 2008.

 

CAPÍTULO II
DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO

Artículo 68

 (Definiciones).- A efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá
por:
  A) Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta en
     institución de intermediación financiera o instrumento de dinero
     electrónico que autoriza una operación de pago con cargo a dicha
     cuenta o instrumento.
  B) Beneficiario: persona física o jurídica destinataria de los fondos
     que hayan sido objeto de una operación de pago mediante un débito
     automático.
  C) Débito automático: servicio de pago destinado a cumplir una
     obligación a través de un cargo en una cuenta en institución de
     intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico del
     ordenante. La instrucción de la operación de pago es iniciada por el
     beneficiario, sobre la base del consentimiento dado por el ordenante
     al beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante, de
     acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos.
  D) Orden de pago: instrucción cursada por el beneficiario por la que
     se solicita la ejecución de una operación de pago mediante un débito
     automático previamente autorizado por el ordenante.
  E) Contrato marco: contrato de servicio de pago mediante débito
     automático que rige la ejecución futura de operaciones de pago
     individuales o sucesivas, en el que se estipulan las condiciones en
     que dicho servicio se ejecutará.

 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).

Artículo 69

 (Proveedores de servicios de pago de débito automático).- Podrán prestar
los servicios de pago de débito automático reglamentados en el presente
Capítulo las instituciones de intermediación financiera y las
instituciones emisoras de dinero electrónico.

 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).

Artículo 70

 (Consentimiento).- Las operaciones de débito automático se considerarán
autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su
ejecución de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales
efectos. El contrato marco podrá prever la autorización previa de cada una
de las operaciones o establecer una autorización genérica para una serie
de operaciones de pago. En los casos que se prevea la autorización previa,
el ordenante y su proveedor de servicios de pago de débito automático
acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el
procedimiento de notificación del mismo. El Banco Central del Uruguay
podrá establecer requisitos mínimos a tales efectos.
En el caso del consentimiento genérico, el contrato marco podrá establecer
los límites máximos hasta los cuales el ordenante autoriza al proveedor de
servicios de pago de débito automático a realizar operaciones de pago. En
el caso de autorizaciones previas, cada una de ellas podrá explicitar tal
circunstancia.
El ordenante podrá revocar la orden de pago otorgada en cualquier momento,
hasta el final del día hábil anterior al día convenido para el débito
automático.

 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).

Artículo 71

 (Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago
ejecutadas incorrectamente).- Cuando el ordenante tenga conocimiento de
que se ha producido una operación de débito automático no autorizada o
ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de
débito automático, deberá comunicar la misma en forma fidedigna a su
proveedor a fin de poder obtener la rectificación del mismo.

 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).

Artículo 72

 (Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago).-
Cuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de pago ya
ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta por parte del
proveedor de servicios de pago de débito automático, corresponderá a su
proveedor demostrar que la operación de pago fue autorizada y ejecutada
correctamente, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de cinco días
hábiles desde la recepción del reclamo, pasado el cual, el mismo se
considerará confirmado.

 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).

Artículo 73

 (Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de
operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente).- En caso
que se ejecute una operación de pago no autorizada o que la misma haya
sido ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de
pago de débito automático, el mismo deberá devolver el importe íntegro
debitado en un plazo no mayor de un día hábil contado a partir de la
confirmación del reclamo, sin perjuicio de la compensación por los
eventuales costos financieros asociados a la operación y las
indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar.

 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).

Artículo 74

 (Disposición transitoria).- Lo previsto en el presente Capítulo regirá a
partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia
de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por
hasta un máximo de un año.
Los débitos acordados antes de la fecha señalada en el inciso anterior
seguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados con el
usuario de los servicios de pago en el respectivo contrato.
Con independencia de lo dispuesto en el inciso anterior, los contratos a
los que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la
presente ley, en el plazo previsto en el inciso primero del presente
artículo.

 

CAPÍTULO III
VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS

Artículo 75

 (Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos y servicios
financieros y no financieros).- Las entidades que ofrezcan productos y
servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su
prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no
financiero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un
mejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los
segundos.
Deberán además informar públicamente en todas las ofertas y también al
cliente previamente a la contratación:
  A) El derecho del consumidor de contratar únicamente los productos y
     servicios financieros sin necesidad de contratar otros servicios o
     productos no financieros, y viceversa.
  B) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital,
     actualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos,
     seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos
     y servicios financieros, o a la de servicios o productos no
     financieros en su caso.
La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en
documento único e independiente, y en caso de contratación, el consumidor
deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar
solamente los productos y servicios financieros o también otros servicios
o productos no financieros.
En caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los
montos abonados por el consumidor por los servicios o productos no
financieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de
interés implícita a efectos de la determinación de la existencia de
intereses usurarios.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo
será pasible de las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del
artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley.

 

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 76.

Artículo 76

 (Disposición transitoria).- Se presumirá, salvo indicación expresa en
contrario, que quienes registren a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley la calidad de socios de asociaciones civiles o cooperativas
que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no
financieros, aceptan la provisión conjunta de los mismos. La
reglamentación establecerá los mecanismos a través de los cuales dichos
asociados podrán expresar su voluntad de contratar exclusivamente
productos y servicios financieros o no financieros, así como la
información que dichas instituciones deberán proporcionar a sus socios con
relación a lo previsto en el artículo 75 de la presente ley.

Artículo 77

   (*)
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.

 

(*)Notas:

Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 
artículo 16 inciso 1º).

Artículo 78

  (*)


 

(*)Notas:

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo 
11 inciso 1º).

 

CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 79

   (Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre cuentas o instrumentos de dinero electrónico radicados en una misma o en diversas instituciones de intermediación financiera o instituciones emisoras de dinero electrónico, incluyendo las tarifas entre instituciones, los costos que las mismas puedan trasladar a los usuarios 
finales, los plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda pertinentes. (*)

 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 79.

Artículo 80

 (Interoperabilidad de las redes de cajeros automáticos y otros
dispositivos que habiliten la extracción de efectivo).- Extiéndese lo
previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, a
las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la
extracción de efectivo.

Artículo 81

 (Programa de subsidio al acceso a bienes de confort básicos).-Facúltese
al Poder Ejecutivo a implementar un programa de subsidio a la compra de
bienes de confort básicos de los hogares, así como su financiamiento,
destinado a los beneficiarios de Asignaciones Familiares que perciban
dicho beneficio a través de la tarjeta BPS Prestaciones. Dichos bienes
podrán incluir, en los términos que establezca la reglamentación,
refrigeradores, calentadores de agua e instrumentos de calefacción.

Artículo 82

   (Valor de la unidad indexada).- Todas las referencias realizadas en la presente ley a valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada año. (*)


 

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 82.

Artículo 83

 (Orden público).- Las disposiciones establecidas en la presente ley son
de orden público.

Artículo 84

 (Referencias al Texto Ordenado 1996).- Las referencias efectuadas al
Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le
dieron origen.

 

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA

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