Circular N° 6 de fecha 26/04/2017 Centros de Servicios Compartidos - Decreto N° 251/014

Definición de trabajo calificado directo: A los efectos de la definición de trabajo calificado directo, a que refiere el inciso 3º del literal a) del artículo 2º del Decreto Nº 251/014, se exigirá que los trabajadores sean dependientes y cuenten con los siguientes requisitos de remuneraciones:

a) Para al menos el 50% del total de cargos establecidos en el decreto, una remuneración nominal equivalente al 170% del cargo “Técnico Calificado” del Capítulo “Call Center” (perteneciente al Subgrupo Nº 19 - Prestación de servicios telefónicos del Grupo Nº 19 - Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). 

b) Para los restantes una remuneración nominal entre el 100% y el 170% del cargo de técnico calificado referido anteriormente.

Remuneraciones 

Para la determinación del monto mensual de remuneraciones se considerarán, a los solos efectos de la presente Circular, el sueldo mensual y las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167º de la Ley Nº 16.713 y hasta el porcentaje máximo establecido en dicha norma.

Carga horaria 

Para el cómputo “Generación de puestos de trabajo calificado directo”, se considerará el personal ocupado cuya remuneración nominal mensual cumpla con los requisitos mencionados anteriormente, con independencia de su carga horaria. 

Ajustes salariales 

La remuneración del empleado se comparará con el porcentaje de remuneración del “Técnico Calificado” del Capítulo “Call Center”, vigente en el mes de ingreso del empleado. A efectos de la determinación de los ajustes salariales del “Trabajador calificado directo”, se considerará la pauta establecida por el Consejo de Salarios al que pertenezca la empresa.

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