Resolución N° 106/026 Expediente 2024-5-1-0001768 - Ancap - Licitación Abreviada Nº 1500189700 - Adquisición de Aditivo Mejorador de Cetano- Investigación De Oficio

En el marco del Proyecto de Resolución emitido por esta Comisión con fecha 27 de noviembre de 2024, la evacuación de vista formulada por parte de PSS S.R.L con fecha 17 de diciembre de 2024 y el Informe Técnico Nº 08/2025 de 11 de febrero de 2025.

Resolución Nº 106/026.                                                       

Montevideo, 19 de agosto de 2026.

Expediente 2024-5-1-0001768 - ANCAP - LICITACIÓN ABREVIADA Nº 1500189700 - ADQUISICIÓN DE ADITIVO MEJORADOR DE CETANO- INVESTIGACIÓN DE OFICIO

VISTO: el Proyecto de Resolución emitido por esta Comisión con fecha 27 de noviembre de 2024, la evacuación de vista formulada por parte de PSS S.R.L con fecha 17 de diciembre de 2024 y el Informe Técnico Nº 08/2025 de 11 de febrero de 2025. 

RESULTANDO: 1) que el referido Proyecto de Resolución emitido por esta Comisión con fecha 27 de noviembre de 2024 dispuso concomitantemente, al amparo de lo previsto en el artículo 24 del Decreto Nº 404/007, disponer la prosecución de las presentes actuaciones y en el mismo acto, al amparo de lo previsto en el artículo 26 del Decreto Nº 404/007 dar por concluido el presente procedimiento investigativo, otorgando a tales efectos vista a las partes por el plazo común de 15 (quince) días hábiles para que presentasen sus descargos al respecto y de entenderlo oportuno, ofreciesen pruebas complementarias a tales efectos;

2) que, en dicho Proyecto de Resolución, luego de analizar la prueba incorporada a las actuaciones, se concluyó que existen elementos probatorios suficientes para considerar acreditada la comisión de prácticas anticompetitivas comprendidas en los numerales 1) y 4) del artículo 4.º bis de la Ley N.º 18.159, en la redacción dada por la Ley N.º 19.833, que declaran expresamente prohibidas las conductas consistentes en: “1) Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras condiciones comerciales o de servicio” y “4) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas”;

3) que, al evacuar la vista con fecha 17 de diciembre de 2024, PSS S.R.L. sostuvo que no ha incurrido en una práctica anticompetitiva alguna, y para determinar la existencia de interlocking entre las empresas investigadas, la Comisión debió atenerse a la definición contenida en el pliego de condiciones del organismo licitante, en tanto el ordenamiento jurídico nacional no establece una definición legal de dicho concepto. Agregó que el Sr. Javier García da Rosa no ocupa en la empresa SHANDONG MAIKAIDE ENERGY SAVING TECHNOLOGY CO (en adelante “SMEST”) cargo o posición alguna que le permita dirigir, gobernar o impartir instrucciones para la gestión de la empresa, y que su sola inscripción como apoderado en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) resulta insuficiente para atribuirle funciones de dirección. Finalmente, afirmó que corresponde a la Comisión acreditar la existencia de la práctica anticompetitiva investigada y que, a su juicio, dicha carga probatoria no fue satisfecha en el caso;

4) que, por su parte, SMEST no compareció a evacuar la vista conferida al amparo de lo previsto en el artículo 26 del Decreto N.º 404/007, pese a haber sido debidamente notificada a tales efectos;

5) que, con fecha 11 de febrero de 2025, se emitió el Informe Técnico N.º 08/025, en el cual se analizaron los descargos formulados por PSS S.R.L. y los restantes antecedentes incorporados al expediente, con observancia de las garantías del debido procedimiento y del derecho de defensa de las empresas investigadas.

CONSIDERANDO: 1) que, conforme se ha establecido en anteriores pronunciamientos, la Ley N.º 18.159, sus modificativas y concordantes, consagró un diseño institucional análogo al de los sistemas continentales europeos, en el cual el Órgano de Aplicación (la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia) ejerce la tutela administrativa del interés general comprometido, con independencia de los intereses particulares de los agentes económicos que pudieran haber resultado afectados por una conducta anticompetitiva;

2) que, en efecto, la normativa de defensa de la competencia tiene por objeto la tutela de bienes de naturaleza pública, consistentes en la protección de la estructura competitiva de los mercados y del bienestar de los consumidores, y no la satisfacción directa de los intereses individuales de los distintos operadores económicos considerados aisladamente;

3) que, bajo tales premisas, la Ley N.º 18.159 instauró un régimen normativo orientado a promover el funcionamiento eficiente de los mercados y el bienestar de los consumidores, consagrando la libre competencia como principio general aplicable a todos ellos, salvo las excepciones establecidas por ley, y determinando que “todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de lucro en el territorio uruguayo, están obligadas a regirse por los principios de la libre competencia”;

4) que, asimismo, el artículo 1.º de la Ley N.º 18.159 atribuye carácter de orden público a sus disposiciones, las que, por tanto, revisten naturaleza imperativa, limitan la autonomía de la voluntad y no admiten estipulaciones en contrario, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8.º y 11 del Código Civil;

5) que corresponde a esta Comisión, en su calidad de Órgano de Aplicación, tutelar la estructura competitiva de los mercados y el bienestar de los consumidores, de conformidad con los principios consagrados en el inciso primero del artículo 2.º de la Ley N.º 18.159, con las normas y principios que rigen la actuación administrativa y, especialmente, con el mandato establecido en el artículo 22 de la referida ley, que impone el ejercicio de sus cometidos con independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad;

6) que, en el caso concreto, el Procedimiento Licitatorio N.º 1500189700 fue convocado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (en adelante, “ANCAP”) para la adquisición de 200.000 (doscientos mil) kilogramos de aditivo mejorador de cetano, pudiendo participar fabricantes, importadores, distribuidores o representantes comerciales, nacionales o extranjeros, del producto requerido, lo que delimitó el marco competitivo dentro del cual los oferentes procuraron obtener la adjudicación del respectivo contrato de suministro;

7) que ANCAP, al examinar la regularidad del procedimiento licitatorio, dispuso, mediante Resolución de Directorio N.º 039/2024, poner en conocimiento de esta Comisión, en su calidad de Órgano de Aplicación de la Ley N.º 18.159, determinados hechos de apariencia anticompetitiva vinculados con las ofertas presentadas por PSS S.R.L. y SMEST, a efectos de habilitar su examen desde la perspectiva de su eventual adecuación a las prohibiciones previstas en la referida ley y en su reglamentación;

8) que el organismo licitante resolvió desestimar las ofertas presentadas por PSS S.R.L. y SMEST, tras advertir la existencia de diversas coincidencias e indicios de vinculación entre ambas propuestas, entre ellos: la utilización de una misma sintaxis; la reproducción íntegra de determinados párrafos; la emisión, en idéntica fecha, de las respectivas garantías de mantenimiento de oferta; su depósito el mismo día ante ANCAP, mediante recibos de numeración correlativa; la consignación de un mismo número telefónico y una misma dirección de correo electrónico como datos de contacto en el Registro Único de Proveedores del Estado; y la circunstancia de que el Sr. Javier García da Rosa suscribiera la oferta de PSS S.R.L. y figurara, simultáneamente, como representante de SMEST, aun cuando esta última no hubiera presentado el poder correspondiente ni culminado la gestión de su inscripción;

9) que la circunstancia de que la adjudicación del procedimiento licitatorio hubiera recaído finalmente en la empresa BENITEZ AREVALO DANIEL MAXIMILIANO no obsta a la sustanciación de la presente investigación, por cuanto el inciso segundo del artículo 2.º de la Ley N.º 18.159 adopta un criterio amplio respecto de los hechos, actos y conductas susceptibles de ser examinados desde la perspectiva de la defensa de la competencia, al comprender “todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura”;

10) que, una vez puestos los hechos en conocimiento de esta Comisión y dispuesta la investigación de oficio mediante Resolución N.º 146/2024, de 5 de septiembre de 2025, las presentes actuaciones fueron sustanciadas de conformidad con el procedimiento investigativo regulado por la Ley N.º 18.159 y su Decreto reglamentario N.º 404/007, desarrollándose una instancia de instrucción destinada a determinar si las conductas examinadas resultaban contrarias a las prohibiciones establecidas en dicha normativa;

11) que, valorada en su conjunto la prueba incorporada a las actuaciones conforme a las reglas de la sana crítica, esta Comisión entiende suficientemente acreditada la comisión de prácticas anticompetitivas comprendidas en los numerales 1) y 4) del artículo 4.º bis de la Ley N.º 18.159, en la redacción dada por la Ley N.º 19.833, que prohíben expresamente las conductas consistentes en “1) Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras condiciones comerciales o de servicio” y “4) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas”;

12) que los argumentos formulados por PSS S.R.L. al evacuar la vista no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones alcanzadas, en tanto no aparece razonablemente admisible que su intervención respecto de SMEST se hubiera limitado a prestar asistencia en meros “temas operativos” con ocasión del procedimiento licitatorio;

13) que, por el contrario, los elementos probatorios incorporados acreditan la existencia de un vínculo relevante del Sr. Javier García da Rosa con ambas empresas (PSS S.R.L. y SMEST), así como su posibilidad efectiva de acceder al contenido de las respectivas propuestas y de conocer anticipadamente las condiciones bajo las cuales aquellas concurrirían al procedimiento licitatorio;

14) que, en particular, ha quedado acreditado que PSS S.R.L. elaboró y presentó su propuesta con conocimiento de aspectos sustanciales de la oferta que formularía SMEST, entre ellos el precio ofrecido, circunstancia que descarta la existencia de una actuación competitiva autónoma e independiente entre ambas empresas y permite concluir que la primera formuló su oferta con pleno conocimiento de la propuesta de quien se presentaba formalmente como su competidor;

15) que, tratándose de conductas comprendidas en los supuestos de prohibición per se previstos en el artículo 4.º bis de la Ley N.º 18.159, su configuración no se encuentra condicionada a la acreditación de efectos anticompetitivos concretos ni admite ser excluida mediante la aplicación de una regla de minimis carente de previsión legal; por lo que corresponde confirmar el Proyecto de Resolución de fecha 27 de noviembre, en cuanto concluyó que las empresas investigadas incurrieron en prácticas anticompetitivas expresamente prohibidas por la referida disposición legal; 

16) que, a efectos de determinar la sanción aplicable, corresponde confirmar el apercibimiento dispuesto en el Proyecto de Resolución, atendiendo a las circunstancias particulares verificadas en el caso, consideradas en su conjunto, entre ellas, la ausencia de antecedentes de las empresas investigadas por infracciones a la normativa de defensa de la competencia y las circunstancias concretas en que se desarrolló el procedimiento licitatorio, en el cual ninguna de las empresas investigadas resultó finalmente adjudicataria.

 

ATENTO: a la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia Nº 18.159 de 20 de julio de 2007, el Decreto Nº 500/991 de fecha 27 de setiembre de 1991 y demás normativa complementaria y concordante.

 

LA COMISIÓN DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA

RESUELVE:

  1. Apercibir a las firmas SHANDONG MAIKAIDE ENERGY SAVING TECHNOLOGY CO (SMEST) y PSS SRL por la comisión de prácticas expresamente prohibidas entre competidores por el artículo 4 Bis de la Ley Nº 18.159 de 20 de julio de 2007, advirtiéndoles que, en caso de reiterar conductas anticompetitivas habrá de determinar la adopción de sanciones más graves que la presente.

  2. Comunicar la presente Resolución a las firmas infractoras y a ANCAP. 

  3. Regístrense las sanciones dispuestas. 

  4. Publíquese. Cumplido, archívense las presentes actuaciones.

  5. Remítanse las presentes actuaciones al Área Administrativo a sus efectos.

Firmado por los Comisionados

Daniel Ferrés y Martín Sequeira 

 

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