Resolución N° 80/026 Consulta No vinculante Presentada por Tenfield S.A

La Comisión evacuó una consulta no vinculante presentada por Tenfield S.A. sobre la aplicación de la normativa de defensa de la competencia a determinadas prácticas comerciales vinculadas con la comercialización de contenidos audiovisuales del fútbol uruguayo. La resolución establece criterios generales de interpretación y reafirma que dichas prácticas deben evaluarse caso a caso, según sus efectos sobre la competencia.

Asunto N.º 2026-5-1-0006437: CONSULTA NO VINCULANTE PRESENTADA POR TENFIELD S.A.

VISTO: la consulta no vinculante formulada por Tenfield S.A. con fecha 27 de marzo de 2026 al amparo de los artículos 2, 4, 6 y 16 de la Ley N.º 18.159 de 20 de julio de 2007 y de los artículos 16 y 46 del Decreto N.º 404/007 de 29 de octubre de 2007, en relación con la Resolución N.º 30/026 de esta Comisión, dictada en el marco del Asunto N.º 2026-5-1-0002321.

RESULTANDO: 1) que con fecha 10 de marzo de 2026, en el marco del Asunto N.º 2026-5-1-0002321, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia (en adelante “COPRODEC” o la “Comisión”) dictó la Resolución N.º 30/026, por la cual explicitó que el seguimiento preventivo dispuesto por la Resolución N.º 26/026 alcanzaba también a los agentes económicos que operan en los mercados aguas abajo de distribución de los contenidos audiovisuales del fútbol uruguayo, incluidos licenciatarios y sublicenciatarios;

2) que, a efectos de dar público conocimiento de la misma, dicha Resolución fue publicada en el Diario Oficial y en la página web institucional, actos materializados los días 13 y 12 de marzo de 2026, respectivamente;

3) que en sus considerandos 5, 6, 7 y 8, dicha Resolución identificó determinadas configuraciones comerciales que, en ciertas circunstancias, podrían resultar incompatibles con la normativa de defensa de la competencia, entre ellas la integración de servicios de conectividad con contenidos audiovisuales, las estrategias de empaquetamiento o comercialización conjunta de servicios (bundling) y los esquemas de fijación de precios con potencial finalidad exclusoria o predatoria;

4) que con fecha 27 de marzo de 2026, Tenfield S.A. (en su calidad de licenciataria exclusiva de los derechos de transmisión audiovisual del fútbol uruguayo en la modalidad streaming/OTT para el período 2026-2029), representada por la Dra. Melanie Ollero, compareció al amparo de los artículos 2, 4, 6 y 16 de la Ley N.º 18.159 y de los artículos 16 y 46 del Decreto N.º 404/007, y formuló consulta no vinculante mediante la cual solicitó a la Comisión que precisara su criterio respecto de cuatro puntos: a) la admisibilidad del empaquetamiento de los contenidos audiovisuales del fútbol uruguayo con servicios de internet hogar u otros servicios de telecomunicaciones, y si constituye una práctica prohibida per se o admisible sujeta a análisis caso a caso bajo la regla de la razón; b) la compatibilidad con la normativa de la incorporación de dichos contenidos a un plan de servicios preexistente, sin incremento de precio respecto del plan original o sin identificación transparente al consumidor del componente del precio correspondiente al fútbol; c) el alcance del concepto de precios predatorios en el contexto del empaquetamiento, cuando el precio del paquete cubre íntegramente los costos de adquisición de los derechos y demás costos de provisión, aun cuando el componente de fútbol se presente formalmente como gratuito; y d) si la distribución de los contenidos por plataformas de streaming a precios inferiores a los de operadores que distribuyen el mismo contenido por cable o televisión satelital constituye una práctica excluyente o anticompetitiva, invocando al respecto que el costo marginal del streaming es notoriamente inferior y que el propio proceso licitatorio de la AUF asignó al lote de streaming un valor sustancialmente menor que el correspondiente a la televisión tradicional;

5) que por Resolución N.º 38/026 de 17 de abril de 2026 obrante en el expediente administrativo N.º 2026-5-1-0002321, la Comisión, atendiendo a que la consulta no vinculante formulada por Tenfield S.A. (si bien vinculada con el objeto de dicha investigación en trámite) tiene naturaleza, partes y objeto diferenciados, dispuso encomendar al Área Administrativa la formación de expediente separado con testimonio de la Resolución N.º 30/026 y de la consulta efectuada por Tenfield S.A., y el retorno de las actuaciones a la Comisión para su evacuación;

6) que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N.º 38/026, se formó el expediente administrativo N.º 2026-5-1-0006437, caratulado "Consulta no vinculante presentada por Tenfield S.A.", a efectos de sustanciar y evacuar en forma separada la consulta formulada por dicha empresa.

CONSIDERANDO: 1) que el ordenamiento de defensa de la competencia contempla, en favor de los particulares, un mecanismo de consulta previa regulado por el artículo 26, literal H), de la Ley N.º 18.159; los artículos 16, literal H), y 46 del Decreto N.º 404/007; y, en el ámbito interno, por la Resolución N.º 37/010 de la COPRODEC. Esta última estableció criterios generales para la tramitación y respuesta de las consultas, distinguiendo aquellas que pueden ser evacuadas informalmente de las que requieren una mayor formalización, así como el alcance atribuible a los respectivos pronunciamientos;

  1. que, en virtud de dicho mecanismo, los interesados pueden solicitar un pronunciamiento del Órgano de Aplicación acerca de prácticas concretas que realizan o proyectan realizar, de conductas desarrolladas por otros agentes económicos o de la aplicación de las normas que integran el régimen de defensa de la competencia;
  2. que la consulta formulada por Tenfield S.A. fue expresamente presentada con carácter no vinculante, por lo que el presente pronunciamiento tiene alcance meramente orientativo y se limita a exponer criterios generales de interpretación del régimen de defensa de la competencia, sin constituir autorización, validación ni prejuzgamiento respecto de conductas concretas que eventualmente puedan ser implementadas o ser objeto de investigación por esta Comisión;
  3. que, en consecuencia, la consulta corresponde ser evacuada exclusivamente en términos generales y abstractos, sobre la base de los antecedentes incorporados a estas actuaciones y de las hipótesis planteadas por la consultante, sin efectuar un análisis de hechos concretos ni pronunciarse sobre la definición de mercados relevantes, la existencia de poder de mercado, la licitud de conductas específicas o cualquier otra cuestión cuya valoración requiera un procedimiento administrativo en el que se cuente con los antecedentes fácticos, jurídicos y económicos correspondientes;
  4. que el presente pronunciamiento se emite exclusivamente sobre la base de los antecedentes incorporados a estas actuaciones y se circunscribe a las hipótesis planteadas en abstracto por la consultante, sin implicar pronunciamiento alguno sobre la definición de los mercados relevantes, la existencia de poder de mercado, la licitud de conductas específicas, ni una evaluación de sus efectos reales o potenciales, ni cualquier otra circunstancia propia de un caso concreto;

6) que, salvo los supuestos expresamente previstos por la ley como prohibiciones per se, las prácticas comerciales consultadas deben examinarse bajo la denominada regla de la razón, ponderando sus eventuales eficiencias y sus posibles efectos restrictivos de la competencia;

7) que las prácticas objeto de la presente consulta no corresponden a conductas cuya compatibilidad con la normativa de defensa de la competencia pueda determinarse en abstracto, sino que requieren un análisis de las circunstancias de cada caso y de los efectos que produzcan sobre el proceso competitivo, ponderando las eventuales eficiencias que generen y los posibles efectos restrictivos o exclusorios derivados de su implementación.

8) que, en consecuencia, las consultas formuladas no son susceptibles de una respuesta afirmativa o negativa en términos absolutos, por cuanto las prácticas descriptas pueden resultar compatibles o incompatibles con la Ley N.º 18.159 según las condiciones en que sean implementadas, la estructura del mercado en que se desarrollen y los efectos que produzcan sobre la competencia. En tal sentido, las consideraciones que siguen tienen por objeto precisar los criterios generales que orientarán su eventual evaluación y no implican pronunciamiento alguno sobre la licitud de conductas concretas;

9) que el empaquetamiento de contenidos audiovisuales con servicios de telecomunicaciones no constituye, por sí mismo, una práctica prohibida por la Ley N.º 18.159. Su compatibilidad con la normativa dependerá de las circunstancias del caso, en particular de sus efectos sobre la competencia, de la posibilidad de acceso a los servicios en condiciones razonables y de que no opere como mecanismo de exclusión o de extensión indebida de poder de mercado;

10) que la incorporación de contenidos audiovisuales a planes preexistentes, aun sin identificación separada del precio correspondiente a dichos contenidos, deberá evaluarse en función de sus efectos sobre el proceso competitivo y de las circunstancias del caso. En ese marco, la ausencia de transparencia podrá adquirir relevancia cuando impida evaluar la replicabilidad económica de la oferta o forme parte de una estrategia apta para restringir o distorsionar la competencia, incluyendo la exclusión de competidores;

11) que, del mismo modo, la circunstancia de que uno de los componentes de un paquete de servicios sea presentado comercialmente como gratuito no configura, por sí sola, una infracción a la Ley N.º 18.159. Su compatibilidad con el régimen de defensa de la competencia deberá evaluarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a los efectos reales o potenciales que la práctica produzca sobre el proceso competitivo, considerando de manera integral los elementos económicos y jurídicos pertinentes.

12)que la existencia de diferencias de precios entre plataformas o modalidades de distribución de un mismo contenido no constituye, por sí misma, una práctica anticompetitiva.

13) que, en consecuencia, las prácticas objeto de consulta no constituyen infracciones per se bajo la Ley N.º 18.159 y deberán ser evaluadas, en caso de corresponder, atendiendo a las circunstancias concretas de cada situación, particularmente a la estructura del mercado, la posición del agente económico y los efectos que la conducta produzca sobre el proceso competitivo y el bienestar de los consumidores, a efectos de determinar si configuran una práctica anticompetitiva, ya sea de carácter exclusorio o explotativo;

14) que las consideraciones precedentes tienen por única finalidad evacuar la consulta formulada en los términos previstos por la normativa aplicable y no constituyen autorización, aprobación o validación de conducta alguna, ni limitan, condicionan o prejuzgan el ejercicio de las potestades de investigación, instrucción y resolución conferidas a esta Comisión por la Ley N.º 18.159 respecto de hechos concretos que eventualmente pudieran ser sometidos a su conocimiento.

 

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia N.º 18.159 de 20 de julio de 2007, el Decreto N.º 404/007 de 29 de octubre de 2007, los Decretos N.º 500/991 y N.º 353/023 con carácter supletorio, la Resolución de la COPRODEC N.º 37/010 y demás normativa complementaria y concordante.

 

LA COMISIÓN DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA

RESUELVE:

1. Evacuar la consulta no vinculante formulada por Tenfield S.A. con fecha 27 de marzo de 2026, en los términos y con el alcance establecidos en los considerandos de la presente resolución.

2. Dejar constancia de que el presente pronunciamiento tiene carácter exclusivamente orientativo y no vinculante para esta Comisión, se emite en abstracto sobre la base de los antecedentes incorporados a estas actuaciones y de la descripción efectuada por la consultante, y no constituye autorización, convalidación, exención ni pronunciamiento anticipado sobre la licitud de conducta alguna, las que permanecerán sujetas a la evaluación que corresponda en cada caso concreto conforme a la Ley N.º 18.159.

3.Declarar que las prácticas objeto de consulta no constituyen conductas prohibidas per se por la Ley N.º 18.159 y que su compatibilidad con dicha normativa deberá evaluarse, en cada caso, atendiendo a las circunstancias concretas y a sus efectos sobre el proceso competitivo, conforme a los criterios expuestos en los considerandos de la presente resolución.

4. Dejar constancia de que las respuestas contenidas en la presente resolución no prejuzgan sobre el resultado de investigaciones en trámite ni limitan las potestades de investigación, instrucción y sanción conferidas a esta Comisión por la Ley N.º 18.159.

5. Notifíquese a Tenfield S.A.

6. Publíquese la presente resolución en la página web institucional.

7. Comuníquese y, cumplido, pase al Área de Administración a sus efectos.

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