Resolución N° 85/026 Molinos Río De La Plata S.A. Y The Not Company Spa- Notificación de Concentración
Resolución N.º 85/026
Montevideo, 17 de julio de 2026
Ref. 2026-5-1-0008099: Asunto: MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A. Y THE NOT COMPANY SPA- NOTIFICACIÓN DE CONCENTRACIÓN
VISTO: la comparecencia de Mathías Rojas, en representación debidamente acreditada de MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. (comprador) y Agustín Marchesano, en representación debidamente acreditada de THE NOT COMPANY SpA (parte vendedora), efectuada el día 26 de junio de 2026 ante la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia (COPRODEC);
RESULTANDO: 1) que, en la referida comparecencia, se presentó Formulario de Notificación de Concentración Económica al amparo de lo previsto en el artículo 7 incisos 1º y 2º de la Ley N.º 18.159, indicándose que el objeto de la operación consiste en la adquisición por parte de MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. (parte compradora, adelante), de la empresa THE NOT COMPANY SpA (parte vendedora, en adelante);
2) que las partes solicitan se declare como confidencial las secciones 1, 2.1, 2.2, 3.2, 3.4, y los anexos A, B y C del formulario de notificación, adjuntando Resumen no Confidencial.
CONSIDERANDO: 1) Que al amparo de lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.159, en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley N.º 20.212, habrá de disponerse que la operación notificada no requiere la presentación de la solicitud de autorización económica prevista en el inciso primero de la referida disposición legal, en mérito a los fundamentos que a continuación se exponen;
2) que los comparecientes han dado cumplimiento a lo previsto en la Resolución de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia (COPRODEC) N.º 12/026 de fecha 3 de febrero de 2026, mediante el cual se aprobó el nuevo formulario para la notificación de concentraciones económicas que se efectúen al amparo de lo dispuesto por la norma legal ut supra indicada;
3) que de la información aportada y de las certificaciones requeridas de conformidad con la Resolución N.º 12/026, se desprende que únicamente los agentes que integran la parte compradora alcanzan los umbrales de facturación previstos en los numerales 1) y 2) del inciso primero del artículo 7 de la Ley N.º 18.159, en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley N.º 20.212;
4) que, en efecto, en atención a la información aportada, la parte vendedora no alcanza el umbral individual previsto en el numeral 2) del artículo 7 de la Ley N.º 18.159, en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley N.º 20.212;
5) que la parte compradora, sociedad constituida conforme a las leyes de la República Argentina, se dedica a la producción y comercialización de una amplia gama de productos alimenticios de consumo masivo, perteneciente al Grupo Pérez Companc, con actividades en diversos segmentos de la industria alimentaria;
6) que la parte vendedora, sociedad constituida conforme a las leyes de la República de Chile, se dedica al desarrollo, fabricación y comercialización de productos alimenticios de origen vegetal y al desarrollo de soluciones de inteligencia artificial aplicadas a la industria alimentaria, con presencia en diversos países de la región, incluyendo Uruguay, exportando hacia este último únicamente determinados productos, en particular alternativas cárnicas de origen vegetal;
7) que la operación proyectada constituye una concentración económica por la vía de la adquisición de THE NOT COMPANY SpA del 100% del capital accionario de THE NOT COMPANY S.A.S. (“NotCo Argentina”) y de sus marcas en Argentina y Uruguay;
8) que, conforme a la información aportada por las partes, el Grupo Molinos Río de la Plata comercializa en Uruguay aceites comestibles, pizzas congeladas, vinos y productos derivados de soja y girasol, mientras que NotCo Argentina comercializa en el país productos alimenticios de origen vegetal, en particular sustitutos cárnicos plant-based, consistentes en medallones, vegetales y rellenos elaborados a base de proteínas vegetales;
9) que, en función de las actividades desarrolladas por las partes en Uruguay, corresponde identificar como mercados de producto potencialmente involucrados, por un lado, los correspondientes a la comercialización de aceites, pizzas congeladas, vinos, pellet de cáscara de soja y pellet de girasol integral, y, por otro, el mercado de comercialización de sustitutos cárnicos de origen vegetal, identificando, en todos los casos, el mercado geográfico de alcance nacional;
10) que, de acuerdo con la información suministrada, las partes enfrentan la competencia de diversos operadores en los mercados señalados;
11) que, en tal sentido y de acuerdo con la información aportada por las partes notificantes, la operación proyectada constituye una concentración económica de tipo conglomerado, en tanto el adquirente incorpora una empresa que desarrolla actividades en mercados de producto en los que el Grupo Molinos Río de la Plata no tiene presencia, sin que se verifiquen relaciones horizontales ni verticales entre las actividades desarrolladas por las partes en Uruguay;
12) que, corresponde señalar que, de acuerdo con la información aportada y las certificaciones incorporadas al expediente, la parte vendedora no alcanza el umbral individual de facturación previsto en el numeral 2) del inciso primero del artículo 7 de la Ley N.º 18.159, en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley N.º 20.212, por lo que la operación proyectada no se encuentra comprendida en el supuesto que determina la obligación de solicitar autorización previa;
13) que, a partir de la información aportada por las partes notificantes y de los antecedentes incorporados al expediente, la Comisión entiende que la operación proyectada constituye una concentración económica de carácter conglomerado, en tanto el Grupo Molinos Río de la Plata incorpora actividades desarrolladas por la empresa objeto en mercados de producto en los que no tenía presencia en Uruguay; que, en consecuencia, no se verifican solapamientos horizontales ni relaciones verticales entre las actividades desarrolladas por las partes en el país, ni se producen modificaciones en los niveles de concentración de los mercados involucrados; y que, adicionalmente, la actividad desarrollada por la empresa objeto se circunscribe a un segmento específico de productos alimenticios de origen vegetal, en el que se mantienen condiciones suficientes de competencia con posterioridad a la operación, por lo que la misma no presenta aptitud para generar riesgos significativos para la competencia.
14) que, a su vez, las partes notificantes sostienen que la operación permitirá generar eficiencias productivas, logísticas y comerciales derivadas de la complementariedad de sus actividades y portafolios, mediante el aprovechamiento de la estructura industrial, logística y comercial del Grupo Molinos Río de la Plata para potenciar el desarrollo de los productos comercializados por NotCo;
15) que, dadas las características de la operación de concentración económica notificada y los fundamentos antes expuestos, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia manifiesta que la misma no requiere la presentación de la solicitud de autorización prevista en el artículo 7 de la Ley N.º 18.159, de 20 de julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley N.º 20.212, de fecha 6 de noviembre de 2023;
16) que, en atención a la solicitud de confidencialidad de la documentación aportada por las partes interesadas, la COPRODEC habrá de hacer lugar a la clasificación en tal carácter, por tratarse de información comercial sensible en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 18.131 y 28 del Decreto N.º 232/010.
ATENTO: a las disposiciones de la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia N.º 18.159 de 20 de julio de 2007 y demás normativa complementaria y concordante y artículo 10 de la Ley N.º 18.381 de 17 de octubre de 2008.
LA COMISIÓN DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA
RESUELVE:
Disponer que la operación de concentración notificada no requiere la presentación de solicitud de autorización prevista en el artículo 7 de la Ley N.º 18.159, de 20 de julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley N.º 20.212, de fecha 6 de noviembre de 2023.
Disponer que deberá informarse a la Comisión la fecha de efectiva concreción de la operación, en un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a su concreción, adjuntando los correspondientes recaudos que la certifican.
Clasificar como confidencial la información que consta en la comparecencia de los interesados de fecha 26 de junio de 2026, siendo las mismas las secciones secciones 1, 2.1, 2.2, 3.2, 3.4, y los anexos A, B y C del formulario de notificación, disponiendo su desglose y disociación según corresponda.
Comuníquese a los participantes de la operación económica notificada.
Cumplido, publíquese en la página web institucional y con las constancias correspondientes; oportunamente, archívese.
Pasen a los efectos indicados al área de administración.
