Circular Número 1748 del B.C.U del 06/06/2001

Fusiones de A.F.A.P.
Circular  N° 1.748 del B.C.U.

Se pone en conocimiento que este Banco Central adoptó, con fecha 6 de junio de 2001, la resolución que se transcribe seguidamente:

INCORPORAR al LIBRO I – PARTE I de la Recopilación de Normas de Control de Administradoras de Fondos Previsionales el siguiente título y artículos:

TITULO III – FUSIONES

ARTÍCULO 11.1 (AUTORIZACIÓN). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional que proyecten fusionarse deberán presentar la correspondiente solicitud acompañada de la información que se detalla en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 11.2 (COMPROMISO DE FUSIÓN). Se deberá presentar copias autenticadas del compromiso de fusión y de las correspondientes resoluciones adoptadas por los órganos competentes de las sociedades intervinientes en la fusión, acompañadas de las publicaciones a que refieren la Ley Nº 16.060 de 04/09/89 y el Decreto Nº 126/01 de 09/04/2001.

ARTÍCULO 11.3 (DOMICILIO LEGAL Y DATOS IDENTIFICATORIOS). Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 2 de la Recopilación de Normas de Control de Administradoras de Fondos Previsionales.

ARTÍCULO 11.4 (ESTATUTO SOCIAL). Se deberá presentar el estatuto de la sociedad que se cree por fusión o el nuevo estatuto de la sociedad incorporante, según corresponda.

Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 3 de la Recopilación de Normas de Control de Administradoras de Fondos Previsionales.

ARTÍCULO 11.5 (INFORMACIÓN CONTABLE). Se deberán presentar los balances especiales de cada Administradora interviniente en la fusión y balance consolidado, previos a la fecha de la adopción del compromiso de fusión.

ARTÍCULO 11.6 (GARANTÍAS SUFICIENTES PARA EL PAGO DE ACREEDORES). Se deberá indicar las garantías a otorgar para el pago de acreedores a que refiere el artículo 29 del Decreto Nº 126/001 de 9/04/01.

Se considerará garantía suficiente, a efectos de ampararse a la suspensión de traspasos establecida en el citado artículo, la responsabilidad solidaria de Bancos autorizados a operar en el país.

Todo otro tipo de garantía que se proyecte otorgar, a esos efectos, deberá ser autorizada por el Banco Central del Uruguay.

ARTÍCULO 11.7 (FISCALIZADORES DESIGNADOS POR CADA UNA DE LAS SOCIEDADES). Se deberá informar sobre los datos filiatorios de los representantes fiscalizadores de las sociedades intervinientes en la fusión según el artículo 131 de la Ley Nº 16.060 de 04/09/89.

ARTÍCULO 11.8 (CRONOGRAMA DE LA FUSIÓN). Se deberá informar el cronograma de fusión, individualizando responsables de cada etapa.

ARTÍCULO 11.9 (NÓMINA DE ACCIONISTAS). Se deberá indicar la nómina de accionistas de la sociedad que se cree por fusión o las modificaciones que se produzcan en la incorporante y su participación en el capital accionario.

Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 4 de la Recopilación de Normas de Control de Administradoras de Fondos Previsionales, siempre que la información a que refiere el mismo no haya sido presentada al Banco Central del Uruguay.

ARTÍCULO 11.10 (NÓMINA DE FUTUROS DIRECTORES, SÍNDICOS, ADMINISTRADORES Y GERENTES). Se deberá informar la nómina de futuros directores y síndicos, así como, de administradores y gerentes en caso de corresponder, debiendo acompañarse de la información a que refiere el artículo 5 de la Recopilación de Normas de Control de Administradoras de Fondos Previsionales, si la misma no hubiera sido ya presentada al Banco Central del Uruguay.

ARTÍCULO 11.11 (ESTUDIO DE FACTIBILIDAD ECONÓMICO FINANCIERA). Se deberá presentar un estudio de factibilidad económico- financiera conteniendo los aspectos enumerados en el artículo 7 de la Recopilación de Normas de Control de Administradoras de Fondos Previsionales.

ARTÍCULO 11.12 (OTROS INFORMES COMPLEMENTARIOS). Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la Recopilación de Normas de Control de Administradoras de Fondos Previsionales.

ARTÍCULO 11.13 (DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS AFILIADOS). En la fusión de Sociedades Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, dicho Fondo, por ser un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora, propiedad de los afiliados (Art. 111º de la Ley Nº 16.713), deberá transferirse con los derechos y garantías establecidos por la citada norma legal y el Decreto Nº 126/2001 de 9 de abril de 2001.

Las Sociedades Administradoras deberán justificar ante este Banco Central del Uruguay que se han adoptado las providencias necesarias para asegurar que los procedimientos de integración de los Fondos de Ahorro Previsional, en especial en el área informática, ofrezcan garantías suficientes, en salvaguardia de los derechos de los afiliados.

El Banco Central del Uruguay comprobará la razonabilidad de dichos procedimientos y su correcta aplicación, pudiendo exigir la presentación de toda aquella documentación e información adicional que se considere necesaria para adoptar una decisión fundada sobre la solicitud de autorización de fusión y el informe a remitir al Poder Ejecutivo.

Gualberto de León
Gerente General

 volver a "Decretos y Circulares S.A." >>

 

 

TITULO III – FUSIONES

Etiquetas