Decreto 341/97del 16/9/1997

Deroga, modifica y traspasa contralores conferidos a la ex Inspección de Hacienda a la A.I.N. otorgándole a su vez, nuevos cometidos y distinta forma de actuación.
 

Decreto Nº 341/997

VISTO: los artículos 45º a 52º y 193º a 199º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

RESULTANDO: I) que el mencionado articulado deroga, modifica y traspasa contralores legalmente conferidos a la ex Inspección General de Hacienda, que pasó a denominarse Auditoría Interna de la Nación, otorgándole a su vez nuevos cometidos y distinta forma de actuación.

II) que el artículo 194º de la citada Ley deroga la fiscalización, por la ex Inspección General de Hacienda, de los Fondos Complementarios de Previsión Social.

III) que el artículo 195º de la misma Ley prevé el contralor selectivo, por parte de la Auditoría Interna de la Nación, de los estados contables de los Seguros Convencionales por Enfermedad, cuando así lo solicite el Banco de Previsión Social.

IV) el artículo 199º del mismo texto legal regula procedimientos de contralor de los estados contables de las personas públicas no estatales de organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado y de las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, los cuales se instrumentan a través de determinados entes públicos.

V) el artículo 43º  del Decreto de 21 de abril de 1938, reglamentario de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937 sobre los derechos de autor, dispone el contralor por la ex Inspección General de Hacienda del cobro de los citados derechos y que compete al Ministerio de Educación y Cultura la administración del fondo proveniente de los expresados derechos.

CONSIDERANDO: I) que han resultado abrogadas un conjunto de normas reglamentarias relacionadas con el sistema legal que ha perdido vigencia.

II) que resulta conveniente, a efectos de una mejor clarificación del marco normativo regulador de la actividad administrativa, proceder a la derogación expresa de las disposiciones reglamentarias que han devenido inaplicables como consecuencia de la expuesta abrogación, como así también reglamentar los procedimientos relacionados con lo establecido en los citados artículos 195º y 199º de la Ley Nº 16.736.

III) que existen asimismo cometidos atribuidos a la ex Inspección General de Hacienda, por normas reglamentarias que no resultan compatibles con su actual marco normativo, por lo que también resulta oportuno y conveniente proceder a su derogación.

IV) que resulta oportuno y conveniente transferir al Ministerio de Educación y Cultura el control de la recaudación por los derechos de autor de las obras caídas en el dominio público.

ATENTO: a lo expuesto y a lo preceptuado en el artículo 168º numeral 4º de la Constitución de la República,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1

(Venta de papel en desuso). Suprímese la intervención de la ex Inspección General de Hacienda prevista en los artículos 4º; 5º; 6º y 7º del Decreto Nº 250/977, de 11 de mayo de 1977.

Artículo 2

(COCAP). Suprímese la intervención de la ex Inspección General de Hacienda prevista en el artículo 21º del Decreto Nº 359/979, de 20 de junio de 1979.-

Artículo 3

(Combustible). La Auditoría Interna de la Nación ejercerá las funciones de fiscalización atribuídas por los artículos 4º del Decreto Nº 974/974, de 3 de diciembre de 1974 y 7º del Decreto Nº 275/983, de 17 de agosto de 1983, en forma selectiva y con la facultades conferidas por las citadas normas.-

Artículo 4

(Frigoríficos). Derógase el artículo 5º del Decreto Nº 795/979, de 31 de diciembre de 1979.-

Artículo 5

(Pronósticos Deportivos). Derógase el artículo 6º de la Resolución Nº 143/987 de 7 de abril de 1987.

Artículo 6

(Fondos Complementarios de Previsión Social). Elimínase la intervención de la ex Inspección General de Hacienda prevista en el artículo 26º del Decreto Nº 305/989, de 28 de junio de 1989.-

Artículo 7

(Remates de Aduana). Derógase el numeral 7 de la Resolución de Poder Ejecutivo de 28 de junio de 1959.-

Artículo 8

(Seguros Convencionales por Enfermedad). Elimínase la intervención de la ex Inspección General de Hacienda prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 719/978, de 20 de diciembre de 1978.-

Artículo 9

Cuando el Banco de Previsión Social solicite a la Auditoría Interna de la Nación la fiscalización de los estados contables de los Seguros Convencionales por Enfermedad, deberá adjuntarse dictamen de auditoría externa sobre los mismos.-

Artículo 10

El contralor previsto en el artículo 199º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se realizará de acuerdo a lo siguiente:

1) Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado y las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, presentarán sus estados contables con dictamen de auditoría externa, ante el Ministerio que en cada caso corresponda y ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 138º del TOCAF y artículo 100º de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, con la redacción dada por el artículo 720º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.-

2) Se presentará una copia de dichos estados contables dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada. Anualmente publicarán estado que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.-

3) La Auditoría Interna de la Nación, cuando entendiera pertinente ejercitar sus facultades de control de acuerdo con la información que surja de los estados presentados, atenderá preponderantemente los aspectos relacionados con el manejo de los fondos públicos y la administración de los bienes del Estado.-

De lo actuado informará al Poder Ejecutivo, efectuando las sugerencias y recomendaciones que se consideren necesarias.-

4) Transcurridos ciento ochenta días desde la presentación de la copia de referencia ante la Auditoría Interna de la Nación sin que este organismo haya emitido su pronunciamiento en forma expresa, se considerará que los estados contables no merecen observaciones al organismo mencionado.-

Artículo 11

Transfiérese al Ministerio de Educación y Cultura el contralor reglamentado en el artículo 43º del Decreto del Poder Ejecutivo de 21 de abril de 1938, reglamentario de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, actualmente a cargo de la Auditoría Interna de la Nación.-

Artículo 12

(Reglamento Orgánico de la ex Inspección General de Hacienda). Derógase la Resolución del Poder Ejecutivo de 29 de agosto de 1927.-

Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - JUAN ALBERTO MOREIRA – RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - CONRADO SERRENTINO - JULIO HERRERA – ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - BENITO STERN – JUAN CHIRUCHI

 

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Decreto Nº 341/997

VISTO: los artículos 45º a 52º y 193º a 199º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

RESULTANDO: I) que el mencionado articulado deroga, modifica y traspasa contralores legalmente conferidos a la ex Inspección General de Hacienda, que pasó a denominarse Auditoría Interna de la Nación, otorgándole a su vez nuevos cometidos y distinta forma de actuación.

II) que el artículo 194º de la citada Ley deroga la fiscalización, por la ex Inspección General de Hacienda, de los Fondos Complementarios de Previsión Social.

III) que el artículo 195º de la misma Ley prevé el contralor selectivo, por parte de la Auditoría Interna de la Nación, de los estados contables de los Seguros Convencionales por Enfermedad, cuando así lo solicite el Banco de Previsión Social.

IV) el artículo 199º del mismo texto legal regula procedimientos de contralor de los estados contables de las personas públicas no estatales de organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado y de las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, los cuales se instrumentan a través de determinados entes públicos.

V) el artículo 43º  del Decreto de 21 de abril de 1938, reglamentario de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937 sobre los derechos de autor, dispone el contralor por la ex Inspección General de Hacienda del cobro de los citados derechos y que compete al Ministerio de Educación y Cultura la administración del fondo proveniente de los expresados derechos.

CONSIDERANDO: I) que han resultado abrogadas un conjunto de normas reglamentarias relacionadas con el sistema legal que ha perdido vigencia.

II) que resulta conveniente, a efectos de una mejor clarificación del marco normativo regulador de la actividad administrativa, proceder a la derogación expresa de las disposiciones reglamentarias que han devenido inaplicables como consecuencia de la expuesta abrogación, como así también reglamentar los procedimientos relacionados con lo establecido en los citados artículos 195º y 199º de la Ley Nº 16.736.

III) que existen asimismo cometidos atribuidos a la ex Inspección General de Hacienda, por normas reglamentarias que no resultan compatibles con su actual marco normativo, por lo que también resulta oportuno y conveniente proceder a su derogación.

IV) que resulta oportuno y conveniente transferir al Ministerio de Educación y Cultura el control de la recaudación por los derechos de autor de las obras caídas en el dominio público.

ATENTO: a lo expuesto y a lo preceptuado en el artículo 168º numeral 4º de la Constitución de la República,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1

(Venta de papel en desuso). Suprímese la intervención de la ex Inspección General de Hacienda prevista en los artículos 4º; 5º; 6º y 7º del Decreto Nº 250/977, de 11 de mayo de 1977.

Artículo 2

(COCAP). Suprímese la intervención de la ex Inspección General de Hacienda prevista en el artículo 21º del Decreto Nº 359/979, de 20 de junio de 1979.-

Artículo 3

(Combustible). La Auditoría Interna de la Nación ejercerá las funciones de fiscalización atribuídas por los artículos 4º del Decreto Nº 974/974, de 3 de diciembre de 1974 y 7º del Decreto Nº 275/983, de 17 de agosto de 1983, en forma selectiva y con la facultades conferidas por las citadas normas.-

Artículo 4

(Frigoríficos). Derógase el artículo 5º del Decreto Nº 795/979, de 31 de diciembre de 1979.-

Artículo 5

(Pronósticos Deportivos). Derógase el artículo 6º de la Resolución Nº 143/987 de 7 de abril de 1987.

Artículo 6

(Fondos Complementarios de Previsión Social). Elimínase la intervención de la ex Inspección General de Hacienda prevista en el artículo 26º del Decreto Nº 305/989, de 28 de junio de 1989.-

Artículo 7

(Remates de Aduana). Derógase el numeral 7 de la Resolución de Poder Ejecutivo de 28 de junio de 1959.-

Artículo 8

(Seguros Convencionales por Enfermedad). Elimínase la intervención de la ex Inspección General de Hacienda prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 719/978, de 20 de diciembre de 1978.-

Artículo 9

Cuando el Banco de Previsión Social solicite a la Auditoría Interna de la Nación la fiscalización de los estados contables de los Seguros Convencionales por Enfermedad, deberá adjuntarse dictamen de auditoría externa sobre los mismos.-

Artículo 10

El contralor previsto en el artículo 199º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se realizará de acuerdo a lo siguiente:

1) Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado y las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, presentarán sus estados contables con dictamen de auditoría externa, ante el Ministerio que en cada caso corresponda y ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 138º del TOCAF y artículo 100º de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, con la redacción dada por el artículo 720º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.-

2) Se presentará una copia de dichos estados contables dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada. Anualmente publicarán estado que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.-

3) La Auditoría Interna de la Nación, cuando entendiera pertinente ejercitar sus facultades de control de acuerdo con la información que surja de los estados presentados, atenderá preponderantemente los aspectos relacionados con el manejo de los fondos públicos y la administración de los bienes del Estado.-

De lo actuado informará al Poder Ejecutivo, efectuando las sugerencias y recomendaciones que se consideren necesarias.-

4) Transcurridos ciento ochenta días desde la presentación de la copia de referencia ante la Auditoría Interna de la Nación sin que este organismo haya emitido su pronunciamiento en forma expresa, se considerará que los estados contables no merecen observaciones al organismo mencionado.-

Artículo 11

Transfiérese al Ministerio de Educación y Cultura el contralor reglamentado en el artículo 43º del Decreto del Poder Ejecutivo de 21 de abril de 1938, reglamentario de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, actualmente a cargo de la Auditoría Interna de la Nación.-

Artículo 12

(Reglamento Orgánico de la ex Inspección General de Hacienda). Derógase la Resolución del Poder Ejecutivo de 29 de agosto de 1927.-

Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - JUAN ALBERTO MOREIRA – RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - CONRADO SERRENTINO - JULIO HERRERA – ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - BENITO STERN – JUAN CHIRUCHI

 

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