Decreto Número 538/09 del 30/11/2009
DECRETOS Y CIRCULARES S.A. |
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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto Nº 538/09
Montevideo, 30 de noviembre de 2009
VISTO: lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989 en la redacción dada por el artículo 499 de la Ley N° 18.362 de fecha 6 de octubre de 2008 y el artículo 91 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.-
RESULTANDO: I) que el artículo 2º del Decreto N° 266/007 de 31 de julio de 2007 establece los estados contables básicos.-
II) que la Norma Internacional de Contabilidad 27 – Estados Financieros Consolidados y Separados es una norma contable adecuada de aplicación obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto N° 266/007 de 31 de julio de 2007.-
III) que la Norma Internacional de Contabilidad 27 – Estados Financieros Consolidados y separados establece: i) requerimientos particulares para la presentación de los estados contables individuales o separados y la valuación de las inversiones en otras sociedades; y ii) excepciones a la obligación de presentar los estados contables consolidados por parte de las entidades controlantes.-
CONSIDERANDO: I) que la normativa vigente establece como obligatoria la presentación de estados contables individuales en los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados.-
II) que la reglamentación debe determinar la información básica que deben contener los estados contables.-
III) que los estados contables individuales a los que refiere el artículo 89 de la Ley N° 16.060 en la redacción dada por el artículo 499 de la Ley N° 18.362 son los estados contables separados a los que refiere la Norma Internacional de Contabilidad 27 - Estados Financieros Consolidados y Separados, vigente para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 266/007 del 31 de julio de 2007.-
IV) que resulta necesario adecuar las disposiciones establecidas en la Norma Internacional de Contabilidad 27, en su aplicación como norma contable adecuada, a los efectos de establecer los requerimientos de acuerdo con los cuales los referidos estados contables individuales deberán ser presentados.-
ATENTO: a lo informado por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por la Resolución N° 90/91 de fecha 27 de febrero de 1991 y sus modificativas N° 580/007 y 166/008, de fechas 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar además sus estados contables individuales.-
ARTÍCULO 2°.- Los estados contables individuales que deban ser presentados por aquellas entidades que formulen sus estados contables consolidados, podrán presentarse en el mismo documento en que son presentados los estados contables consolidados o en un documento independiente.-
Los estados contables consolidados y los estados contables individuales que los acompañan, constituyen, en su conjunto, los estados contables que deberán ser sometidos a la consideración de los socios o accionistas de la Sociedad (artículo 97 de la Ley N° 16.060).-
ARTÍCULO 3°.- En los estados contables individuales referidos en los artículos anteriores del presente decreto, las inversiones en entidades controladas, en entidades controladas de forma conjunta y en entidades bajo influencia significativa deberán ser valuadas bajo la aplicación del método de la participación establecido en las normas contables adecuadas.-
En todos los casos dichas inversiones deberán resultar valuadas en los estados individuales sobre bases consistentes con las que deben ser seguidas en la preparación de los estados contables consolidados en aplicación de las normas contables adecuadas.-
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto tendrán vigencia para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 2009.-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese y archívese.-
Dr. Tabaré Vázquez
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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Decreto Nº 538/09 Montevideo, 30 de noviembre de 2009 VISTO: lo dispuesto por el art í culo 89 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989 en la redacci ó n dada por el art í culo 499 de la Ley N° 18.362 de fecha 6 de octubre de 2008 y el art í culo 91 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacci ó n dada por el art í culo 100 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.- RESULTANDO: I) que el art í culo 2º del Decreto N° 266/007 de 31 de julio de 2007 establece los estados contables b á sicos.- II) que l a Norma Internacional de Contabilidad 27 – Estados Financieros Consolidados y Separados es una norma contable adecuada de aplicaci ó n obligatoria de acuerdo con lo establecido en el art í culo 1º del Decreto N° 266/007 de 31 de julio de 2007.- III) que la Norma Internacional de Contabilidad 27 – Estados Financieros Consolidados y separados establece: i) requerimientos particulares para la presentaci ó n de los estados contables individuales o separados y la valuaci ó n de las inversiones en otras sociedades; y ii) excepciones a la obligaci ó n de presentar los estados contables consolidados por parte de las entidades controlantes.- CONSIDERANDO: I) que la normativa vigente establece como obligatoria la presentaci ó n de estados contables individuales en los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparaci ó n de estados contables consolidados.- II) que la reglamentaci ó n debe determinar la informaci ó n b á sica que deben contener los estados contables.- III) que los estados contables individuales a los que refiere el art í culo 89 de la Ley N° 16.060 en la redacci ó n dada por el art í culo 499 de la Ley N° 18.362 son los estados contables separados a los que refiere la Norma Internacional de Contabilidad 27 - Estados Financieros Consolidados y Separados, vigente para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 266/007 del 31 de julio de 2007.- IV) que resulta necesario adecuar las disposiciones establecidas en la Norma Internacional de Contabilidad 27, en su aplicaci ó n como norma contable adecuada, a los efectos de establecer los requerimientos de acuerdo con los cuales los referidos estados contables individuales deber á n ser presentados.- ATENTO: a lo informado por la Comisi ó n Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por la Resoluci ó n N° 90/91 de fecha 27 de febrero de 1991 y sus modificativas N° 580/007 y 166/008, de fechas 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparaci ó n de estados contables consolidados, los emisores deber á n presentar adem á s sus estados contables individuales.- ARTÍCULO 2°.- Los estados contables individuales que deban ser presentados por aquellas entidades que formulen sus estados contables consolidados, podr á n presentarse en el mismo documento en que son presentados los estados contables consolidados o en un documento independiente.- Los estados contables consolidados y los estados contables individuales que los acompa ñ an, constituyen, en su conjunto, los estados contables que deber á n ser sometidos a la consideraci ó n de los socios o accionistas de la Sociedad (art í culo 97 de la Ley N° 16.060).- ARTÍCULO 3°.- En los estados contables individuales referidos en los art í culos anteriores del presente decreto, las inversiones en entidades controladas, en entidades controladas de forma conjunta y en entidades bajo influencia significativa deber á n ser valuadas bajo la aplicaci ó n del m é todo de la participaci ó n establecido en las normas contables adecuadas.- En todos los casos dichas inversiones deber á n resultar valuadas en los estados individuales sobre bases consistentes con las que deben ser seguidas en la preparaci ó n de los estados contables consolidados en aplicaci ó n de las normas contables adecuadas.- ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto tendr á n vigencia para los ejercicios econ ó micos iniciados a partir del 1º de enero de 2009.- ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publ í quese y arch í vese.- Dr. Tabaré Vázquez
Presidente de la República