Resolución del 11/12/2006

Referente a controles de la A.I.N. respecto a entidades sometidas a la fiscalización del B.C.U.

Sociedades Cooperativas - Resoluciones y Criterios

AUDITORIA INTERNA DE LA NACIÓN

Memorando

Montevideo, 9 de noviembre de 2006

De: Gerente Sector Privado

A: Sra Auditora Interna.

Ref. Controles de la AIN respecto de entidades sometidas además a la fiscalización del Banco Central del Uruguay

Se ha planteado la problemática que supone el cometido de visación de los estados contables de aquellas entidades (sea sociedades anónimas o cooperativas) sometidas además al control del Banco Central del Uruguay.-

Introducción.-

La AIN ejerce sus cometidos de control sobre las sociedades anónimas abiertas y las cooperativas que se encuentran dentro del ámbito de su competencia, en atención a su naturaleza jurídica y su tipicidad. Otros organismos ejercen determinados controles en razón de la actividad que desempeña la sociedad, como es el caso del Banco Central del Uruguay respecto de las Instituciones de Intermediación financiera, Instituciones de intermediación financiera externa , las casas de cambio, las compañías aseguradoras, las administradoras de fondos de inversión, etc

Hay aspectos del control que son claramente de competencia de la AIN, tales como lo referente al funcionamiento societario, la regularidad de sus asambleas, de sus órganos de administración y de fiscalización interna.

En otros temas puede darse la intervención de ambos Organismos con la aplicación de diferentes normas y criterios debiendo lograrse la armonización normativa, evitando que colidan los mencionados criterios o que el usuario deba presentar diferente información según a que Organismo esté dirigido. Corresponde analizar los distintos cometidos de la AIN respecto de estas Sociedades:

1. Visación de estados contables.

Actualmente las entidades sujetas al control de ambas entidades son : como sociedades abiertas , el Banco ACAC, el Banco Surinvest, Baluma Cambio SA , y las cooperativas de Intermediación Financiera Caycut, Fucerep, Fucac.

En el cometido de visación de los estados contables, la AIN controla, entre otras cosas , que la exposición se plantee de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 103/91 , en tanto, en las sociedades sometidas al control del Banco Central del Uruguay las normas de exposición son diferentes, debiendo utilizarse el Plan de Cuentas que el Banco proporciona,. Actualmente además con la aplicación obligatoria de las Nics podrían llegar a diferir también los criterios de valuación. Existen por otra parte, requisitos de un capital mínimo diferente, así como fechas de cierres de ejercicio fijados por el Banco Central del Uruguay.

1.1 Instituciones de intermediación financiera.-

Respecto de las Instituciones de Intermediación Financiera, entendemos que el problema ha sido resuelto. En efecto la propia ley 16.060 establece en su art. 517 que estas entidades se seguirán rigiendo por sus normas específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la ley 16.060 en lo no previsto. El Decreto 486/01 de 5/12/01 recogiendo la disposición legal prevé en el numeral 4º del art. 4º como obligación de las sociedades abiertas: " presentar los estados contables y proyecto de distribución de utilidades aprobados, dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado , a los efectos de su visación y posterior publicación............." y en su parte final preceptúa "quedan exceptuadas de lo establecido en el presente numeral las Instituciones de intermediación financiera reguladas por el Decreto-Ley 15322, de 17/9/82, cuyo control corresponde al Banco Central del Uruguay. Estas Instituciones son los Bancos, Las Instituciones Financieras externas , Las Casas financieras , las cooperativas de Intermediación financiera, y los Círculos o consorcios .

A partir de la vigencia del Decreto 486/01, quedó en consecuencia resuelto que las Instituciones de Intermediación financiera que además revisten la calidad de sociedades abiertas, no deben presentar sus estados contables para la visación, sin perjuicio de los otros controles que del punto de vista societario se realizan.

Esta norma es de aplicación asimismo, a las cooperativas de Intermediación financiera por la norma del art. 517 en virtud de la remisión genérica efectuada por el art. 515.

Por último la ley 17613 en su capítulo V disposiciones generales, realiza en su art. 40 una interpretación del art. 517 de la ley 16060 declarando que los arts. 252 y 409 de la ley 16060 (artículos que definen las competencias del órgano estatal de control) sólo son aplicables a las sociedades cuya actividad está regulada por el decreto ley 15. 322 y modificativas, en lo atinente al control de legalidad de las cláusulas estatutarias propuestas en los actos jurídicos referidos en dichas normas.

1.2 Visación de estados contables de otras instituciones sometidas a la fiscalización del Banco Central del Uruguay

No existe norma legal o reglamentaria que contemple las mismas previsiones para el caso de las casas de cambio, administradoras de fondos de inversión, administradoras de créditos, empresas de seguros y otras que están sometidas al control del Banco Central del Uruguay pero no consideradas Instituciones de Intermediación Financiera.

El tema planteado es si puede aplicarse una solución analógica respecto de los estados contables de las sociedades mencionadas en el párrafo anterior, que en definitiva plantean similar problemática, ya que deben confeccionar sus estados contables de acuerdo a normas específicas del Banco Central. Así la operativa de las casas de cambio se rige particularmente por el libro VIl artículos 417 a 434 de la Recopilación de normas de regulación y control del sistema financiero, actualizado por la circular no 1922 del 22 /12/04.

Con relación a la presentación del Estado de Situación patrimonial y del Estado de resultados los arts. 426 y 427 establecen que serán presentados de acuerdo a las normas del plan de cuentas dictado por la Superintendencia de instituciones de intermediación financiera.

El decreto 680/91 que reglamenta el funcionamiento de las casas de cambio, en su art. 14 numeral c establece que no serán de aplicación para las casas de cambio, los decretos 103/91 y 105/91.

Las empresas de seguros están regidas por normas similares que dicta la Superintendencia de Seguros en cuanto al plan de cuentas, capital mínimo etc.

Si bien existe similar fundamento para excluir a estas sociedades del control contable de la AIN, no resulta claro que por un acto administrativo pueda disponer tal exclusión que excedería su competencia , cuando la ley no lo ha previsto. En el caso de las cooperativas es una norma reglamentaria (Dec. 223/98) la que dispone su visación, lo que incluiría a las cooperativas con actividad aseguradora, actualmente la Cooperativa Surco.

Obsérvese que en el caso de las compañías aseguradoras el propio Decreto ley 15322 las considera una categoría distinta de las de Intermediación financiera, en tanto establece un artículo específico separado -el artículo 27- que dispone que el Banco Central podrá reglamentar y controlar la actividad financiera de las empresas de seguros, lo que luego es recogido por la ley 16.426, ley reguladora de la actividad de Seguros y reaseguros. Correspondería propiciar una modificación legislativa o reglamentaria interpretativa que excluyera expresamente a estas sociedades de la presentación de estados contables para su visación.

2.- Alcance y contenido del concepto de visación.

No obstante lo expuesto, lo que sí puede ser regulado por la AIN es el alcance de las tareas de visación. El concepto de visación no ha sido definido ni legal ni reglamentariamente, y la AIN ha adoptado criterios internos para la uniformidad de las tareas a desarrollar.

Por consiguiente entendemos que no se vulneran los textos legales si se determina un alcance distinto a la visación para estas sociedades. Así puede establecerse que se considerarán visados los estados contables de las empresas de seguros y las casas de cambio, (ya sean sociedades anónimas abiertas o cooperativas) presentados ante esta Oficina de acuerdo al Plan de Cuentas exigido por el Banco Central del Uruguay luciendo una constancia de que han sido a su vez presentados sin observaciones ante el Banco Central del Uruguay.

Conclusión. De acuerdo a lo expuesto, y de compartirse la solución propuesta, se sugiere adoptar como criterio que las Instituciones de Intermediación Financiera, en el caso de ser sociedades anónimas abiertas o cooperativas sujetas al control de la AIN, no presenten sus estados contables a esta Oficina.

En lo que respecta a las demás entidades controladas por el Banco Central del Uruguay tales como empresas de seguros, casas de cambio, etc. presentarán sus estados contables, los que se considerarán visados siempre que luzcan la constancia de su presentación ante el Banco Central del Uruguay.-

3.- Cometidos de la AIN respecto a las variaciones de capital de las Instituciones de Intermediación financiera, empresas de seguros, casas de cambio etc.

Como tema conexo al de visación de estados contables surge también la interrogante respecto de las comunicaciones de aumentos y reducciones de capital de las instituciones de intermediación financiera, casas de cambio, seguros etc.. Algunas de estas sociedades presentan las comunicaciones, otras no y cuando los presentan se plantean disparidad de exigencias entre normas que aplica la AIN y normas que impone el Banco Central de Uruguay,

A vía de ejemplo se señala que los estados contables sobre los que se apoya la capitalización de los rubros que implican un aumento patrimonial, sólo puede tener una antigüedad de 90 días en el caso de lo previsto por el art. 287, lo que muchas veces no puede cumplirse por parte de las sociedades aludidas, ya que al requerirse la previa autorización del BCU, este trámite insume más de 90 días. Tampoco es posible la capitalización de todos los rubros que la AIN considera que deben capitalizarse porque el BCU no admite la capitalización de los resultados del ejercicio, hasta que éste finalice.

En definitiva se entiende que no es posible efectuar los controles que habitualmente se efectúan   a estas comunicaciones, por regir normas diferentes.

3.1 Para las Instituciones de Intermediación financiera, es posible concluir que no deben realizarse tales comunicaciones, por los motivos expuestos y basándose principalmente en lo establecido por el art. 516 de la ley 16060, y por el art. 40 de la ley 17613.

Cuando estas entidades deban tramitar una reforma de estatutos se debería exigir que se acreditara el capital integrado por medio de certificación notarial o contable.

3.2 Comunicaciones de las demás sociedades   controladas por el Banco Central del Uruguay.

Al igual que en el tema de visación de estados contables cabe señalar que no existe norma expresa que permita concluir que estas sociedades no comuniquen las variaciones de su capital integrado, ya que el art. 516 de la ley 16.060 sólo refiere a las de intermediación financiera.

No obstante lo expuesto podría recibirse las comunicaciones de las variaciones de capital de estas sociedades aceptando los criterios que establece el Banco Central del Uruguay, sin realizar el análisis ni exigir los requisitos que se solicitan a las sociedades anónimas comunes.

CONCLUSIONES FINALES:

1) Las instituciones referidas son reguladas entre otras por las normas que dicta el Banco Central del Uruguay, debiendo utilizar para la confección y presentación de sus estados contables el Plan de Cuentas que dicho Banco determina, con formatos específicos, así como con requisitos y exigencias también propios para las variaciones de capital integrado. 2) Respecto a la visación de los estados contables de las sociedades anónimas abiertas comprendidas en las normas de Intermediación financiera del Decreto - Ley 15322 modificativas y concordantes, debe entenderse que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 516   de la ley 16060,   por el decreto 486/01 y por el art. 40 de la ley 17613 se encuentran exceptuadas de presentar sus estados contables para la visación.- 3) Que en lo que refiere a las casas de cambio, compañías de seguros, administradoras de fondos de inversión y administradoras de crédito, si bien son regidas también por las normas del Banco Central, no existe una norma legal o reglamentaria que las exonere de presentarse para la visación de sus estados contables, siendo abiertas. No obstante la AIN es quien define el alcance de las tareas de visación, por lo que se sugiere que dicho alcance para estas sociedades establezca que se consideren visados acreditando la presentación ante el BCU. 4) En lo atinente a las comunicaciones de las variaciones del capital integrado de las sociedades regidas por el Decreto-ley 15.322, modificativas y concordantes, se entiende que por los mismos fundamentos expresados en los numerales 1) y 2), no corresponde que se comuniquen las mismas. Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso de las sociedades anónimas abiertas y a los efectos de la formación del legajo se presentará la evolución de su capital integrado. 5) Respecto a las comunicaciones de las variaciones del capital integrado de las demás sociedades reguladas por las normas bancocentralistas, referenciadas en el numeral 3), se deberán presentar dichas comunicaciones aceptando los criterios que establece el Banco Central del Uruguay, sin realizar el análisis y exigir los requisitos que se solicitan a las sociedades anónimas comunes.

Dra. Graziella Asurabarrena Bugarín
Gerente Sector Privado

AUDITORIA INTERNA DE LA NACIÓN

Montevideo, 11 de diciembre de 2006

VISTO: las comunicaciones a la AIN, de las variaciones del capital integrado de las sociedades anónimas que revisten la calidad de Instituciones de Intermediación financiera regidas por el Decreto - ley 15.322 modificativas y concordantes, de compañías de seguros, de casas de cambio, de administradoras de fondos de inversión, de administradoras de crédito, así como el cometido de visación de estados contables de las citadas sociedades que sean sociedades anónimas abiertas.

RESULTANDO: Que dichas instituciones son reguladas, entre otras, por las normas específicas que dicta el Banco Central del Uruguay.

CONSIDERANDO: Que a efectos de lograr la armonización de la normativa aplicable se efectuó un informe por los servicios técnicos de la Gerencia del Sector Privado.

LA AUDITORA INTERNA DE LA NACIÓN

RESUELVE

1º)    Adóptese como criterio lo informado por la Gerencia del Sector Privado al respecto. 2º)    Notifíquese e insértese en la Página Web de la Oficina.

Ec. Laura Remersaro Matturro
Auditor Interno de la Nación

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