Primera ronda 2005

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CONVENIO

 

.- En la ciudad de Montevideo, el día 17 de agosto del año 2005, entre: POR UNA PARTE: los Sres Eduardo Sosa y Alfredo Santos en representación de Fueci ,  y los Sres. Mabel Vidal y Rubens Rodríguez en representación del Sindicato Unico de Empleados de Limpieza (SUEL)  y POR OTRA PARTE el Sr Julio César Guevara en representación de la Cámara de Comercio y las Sras Lea Altman y Karina Monti en representación de la Asociación de Patronos de Empresas de Limpieza (APEL) CONVIENEN la celebración del presente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se acuerdan los siguientes salarios mínimos por categoría,  para los trabajadores comprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, sub. Grupo 07, EMPRESAS DE LIMPIEZA, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
LIMPIADOR/A                                                         $    14.00 por hora
APRENDIZ LIMPIADOR DE VIDRIOS                          "    14.00      "
AUXILIAR DE SERVICIOS                                         "    14.00  "
LIMPIADOR DE VIDRIOS                                             "    14.34  "
MAQUINISTAS                                                        "    14.34  "
ENCARGADOS                                                "    14.76  "
SUPERVISORES                                                      "    16.04  "
AUXILIAR DE SERVICIO EN EL ÁREA DE LA SALUD         "    21.03  "
ADMINISTRATIVOS                                                 "   3000.00   por mes EFINICIÓN DE NUEVAS CATEGORÍAS

AUXILIAR DE SERVICIOS – Es aquel que realiza tareas de asistencia tales como servicios de cafetería, ropería, guardabultos o similares.
MAQUINISTA – Es el limpiador que realiza tareas de limpieza empleando para el desarrollo de su labor máquinas industriales con potencias de uno o más HP.
AUXILIAR DE SERVICIOS EN EL ÁREA DE LA SALUD – Es aquel que realiza tareas de limpieza en el área de la salud poseyendo título habilitante para el desarrollo de la función.
CUARTO:  Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a 30/6/05, 4.14 % x IPC proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74 % x recuperación 2 %). En los casos de trabajadores que estén por encima de los mínimos de las categorías y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende por remuneración vigente al 30 de junio de 2005 el salario en efectivo del trabajador así como cualquier otra partida en efectivo que también deberá ser considerada a efectos del correspondiente ajuste. Si existieran partidas en especie por concepto de alimentación también las mismas deberán ser consideradas.
SEXTO:   A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda, para los salarios en general, un incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:

  1. Por concepto de inflación esperada un promedio de:

a.1  la evolución del Índice de Precios al consumo del período 1/7/05 al 31/12/05
a.2  el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06
a.3  los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1/1/06 al 30/6/06; y
b)  Un 2% por concepto de recuperación
SÉPTIMO . Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del  1/7/06 .
NOVENO: Los salarios mínimos a que refiere el artículo 1º podrán integrarse con las partidas destinadas a alimentación en días de trabajo a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713. Por el contrario no se consideran comprendidas, las partidas que el trabajador pueda estar percibiendo por los conceptos de antigüedad o presentismo.
DÉCIMO: LICENCIAS ESPECIALES – Durante la vigencia de este convenio los trabajadores gozarán de las siguientes licencias especiales con goce de sueldo:

  1. En caso de fallecimiento debidamente acreditado de cónyuges, padres, hijos o hermanos: tres días consecutivos, incluido el día del deceso. Esta licencia podrá extenderse hasta por dos días más, previa notificación a la empresa y sin goce de salario, en caso de tratarse de fallecimiento producido en departamento no limítrofe al que desarrolla sus actividades el trabajador. Para ser acreedor a este beneficio el trabajador deberá presentar certificado de defunción del familiar de que se trate, debiendo justificar en forma el parentesco dentro de los treinta días siguientes al deceso.
  2. En caso de nacimiento de hijos: dos días consecutivos, incluido el día del nacimiento. Para ser acreedor a este beneficio el trabajador deberá presentar certificado de nacimiento dentro de los treinta días siguientes.
  3. En caso de contraer matrimonio: seis días de trabajo consecutivo, por única vez. Tendrán derecho a este beneficio los trabajadores que hayan cumplido un mínimo de cien jornadas de trabajo efectivo. El trabajador deberá presentar el certificado de matrimonio correspondiente dentro de los treinta días de producido el mismo.

Los días de licencia especiales determinados en este artículo serán retribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador.
DÉCIMO PRIMERO: VIÁTICOS POR TRASLADO – Se reintegrará el gasto de transporte a todo trabajador que por razones operativas deba trasladarse de un local a otro dentro de su horario de trabajo en la medida que entre uno y otro lugar medie una distancia no inferior a las doce cuadras.
DÉCIMO SEGUNDO: REGIMEN DE ADELANTOS – Los trabajadores tendrán derecho a percibir el importe de cinco jornales diarios, como mínimo, dentro de cada mes, en carácter de adelanto a ser descontado de su liquidación mensual de haberes. En caso de que su jornada de trabajo sea inferior a las seis horas diarias percibirán el equivalente a treinta horas, como mínimo. En ningún caso el adelanto a abonar podrá superar el cincuenta por ciento de los haberes mensuales previstos de cobro del trabajador.
Leída, firman de conformidad

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