Primera ronda 2005

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CONVENIO

 

.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005, POR UNA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Alfredo Santos Castro en representación de Fueci y POR OTRA PARTE los señores Julio César Guevara y Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad del  Grupo 19 Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, subgrupo 11, Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte)de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se acuerdan los siguientes salarios mínimos por categoría,  para los trabajadores comprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, Sub Grupo 11, Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte), que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año.ADMINISTRATIVO

I- CADETE                                                    $ 3.900.00
II- TELEFONISTA, RECEPSIONISTA Y                                       
AUXILIAR 3°                                            $ 4.766.00
III- AUXILIAR 2°, SECRETARIO                    $5.776.00
IV- CAJERO                                                   $ 6.486.00
V- AUXILIAR 1°, SECRETARIO EJECUTIVO             $ 6.901.00
VI- JEFE DE ADMINISTRACION                       $ 7.667.00

PERSONAL DE SERVICIO

I- PORTREO                                                  $ 3.900.00
II- CHOFER                                                   $ 4.766.00

 

PERSONAL ESPECIALIZADO

II- AUXILIAR DE VENTAS O RESERVAS,
PROMOTOR                                         $ 4.766.00
III- GUIA, OFICIAL 3°                                $ 5776.00
V- OFICIAL 2°, GUIA BILINGÜE                         $ 6.901.00
VI- OFICIAL 1°                                            $ 7.667.00
VII- JEFE DE VENTAS                                    $ 8.802.00
VIII- ADMINISTRADOR GENERAL O
GERENTE GENERAL                                   sin tarifa salarial
CUARTO:  Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a 30/6/05, 4.14 % x IPC proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74 % x recuperación 2 %). En los casos de trabajadores que estén por encima de los mínimos de las categorías y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende por remuneración vigente al 30 de junio de 2005 el salario en efectivo del trabajador así como cualquier otra partida en efectivo que también deberá ser considerada a efectos del correspondiente ajuste. Si existieran partidas en especie por concepto de alimentación también las mismas deberán ser consideradas.
SEXTO:   A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda, para los salarios en general, un incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:

  1. Por concepto de inflación esperada un promedio de:

a.1  la evolución del Índice de Precios al consumo del período 1/7/05 al 31/12/05
a.2  el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06
a.3  los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1/1/06 al 30/6/06; y
b)  Un 2% por concepto de recuperación
SEPTIMO . Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del  1/7/06.
NOVENO: Los salarios mínimos a que refiere el artículo 1º podrán integrarse con las partidas destinadas a alimentación en días de trabajo a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713. Por el contrario no se consideran comprendidas, las partidas que el trabajador pueda estar percibiendo por los conceptos de antigüedad o presentismo.
Leída, firman de conformidad

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