Segunda ronda 2006
En la ciudad de Montevideo el día 24 de octubre de 2006, POR UNA PARTE: el Sr. Julio César Guevara y el Cr Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y de los empleadores del sector Y POR OTRA PARTE: en representación de AEBU y de los trabajadores del sector el Sr Alvaro Morales acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de trabajo en el Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" subgrupo "Call Centers" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector, entendiendo por tales a las empresas que prestan servicios de atención telefónica a terceros, por cuenta y orden de los mismos, brindándoles su infraestructura y personal propios.
TERCERO. Salario mínimo de la Categoría Operador a partir del 1/7/06: $ 3600.- CUARTO: Sobrelaudos Los trabajadores que estén por encima del referido mínimo y que no sobrepasen los $ 5000.- de remuneración al 30/6/06: recibirán 5.88% de aumento (1.01% de correctivo, 3.27% de inflación proyectada y 1.5% de crecimiento). Los trabajadores que estén por encima de los $ 5000.recibirán 5.36% de aumento (1.01% de correctivo, 3.27% de inflación proyectada y 1% de crecimiento).
QUINTO: Ajustes siguientes El 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2007 los salarios en general recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste
b) Para el salario mínimo de la categoría Operador: 2% por concepto de crecimiento en cada ajuste. Para el resto de los salarios que a las respectivas fechas perciban remuneraciones inferiores a $5000 1.63% de crecimiento en cada ajuste y para los superiores a $5000 1.25% de crecimiento.
c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el mismo. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para el mismo, a los items a y b se les acumulará el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado. El 31 de diciembre de 2007 se realizará la comparación entre la inflación real del último período de ajuste y la inflación prevista y la diferencia se aplicará a los salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2008.
SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero y julio de 2007 volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el incremento salarial que habrá de aplicarse en los períodos correspondientes.
SÉPTIMO: Licencia sindical: En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma:
a) Media hora por mes por cada trabajador que reviste en la planilla de trabajo de cada empresa excluyéndose a efectos de su cómputo a los cargos de confianza.
b) El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a la
empresa con una antelación no menor a las 48 horas. El plazo antedicho
podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo
justifiquen.c) Las horas que no se usufructúen dentro del mes no podrán ser acumuladas para el futuro.
d) El tope máximo de licencia sindical por empresa no superará las quince horas.
e) Adicionalmente, los delegados designados para participar en los Consejos de Salarios o en reuniones bipartitas internas tendrán derecho a licencia sindical remunerada a los efectos de su participación en tales instancias.
f) En los casos que el o los delegados sindicales necesitaran, dentro del mes, más tiempo del previsto en esta normativa, el mismo podrá ser otorgado por la empresa, no generando salario ni sanción de carácter alguno en la medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia que corresponda según aplicación de lo establecido en lo literales a) y d) de este artículo.
OCTAVO: Se crea una Comisión Bipartita, integrada por dos delegados designados por el sector empresarial y dos delegados designados por AEBU, que funcionará periódicamente o cada vez que alguna de las partes solicite su convocatoria. La Comisión Bipartita verificará el efectivo cumplimiento de los salarios y demás condiciones de trabajo acordadas y podrá ser convocada en caso de diferencias en la interpretación o aplicación de lo convenido.
Leída, firman de conformidad