Séptima Ronda 2018

 

Acta registrada

ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el 12 de diciembre de 2018 reunido el Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 05, "Inmobiliarias y Administración de propiedades" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Carlos Rodríguez, Natalia Baldomir y Lic. Noelia Méndez; los delegados del sector trabajador: Sres. Juan Del Valle, Eduardo Camargo y Miriam Borba en representación de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y los Servicios (FUECYS) y de los trabajadores del sector; el delegado del sector empleador: Dr. Diego Yarza en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y de las empresas del sector, quienes arriban al siguiente acuerdo: ------------------------------------------

PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1ero de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020 (24 meses) y sus disposiciones tendrán carácter nacional, aplicándose a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. -----------------------------------------------

SEGUNDO: Ajuste de salarios mínimos al 1ero de julio de 2018: Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2018 tendrán un ajuste de 4.21% producto de la acumulación de los siguientes items: a) 0.44% como correctivo por inflación, por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados y la inflación verificada efectivamente en el período 1° de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 y b) 3.75% valor nominal. ------------------Los salarios mínimos hasta el 25% por sobre el salario mínimo nacional ($16.788), tendrán un ajuste de 5.25% producto de la acumulación de los literales a), b), y c) por su condición de salarios sumergidos un acumulado adicional de (2% base anual), 1% para el presente ajuste. Por lo expuesto, los salarios mínimos tendrán un incremento de 4.21% y 5.25% respectivamente, siendo los vigentes al 1ero de julio de 2018 los siguientes: -----

 

*** Los cargos de dirección, gerentes y ejecutivos no tendrán durante la vigencia del presente acuerdo los incrementos salariales establecidos en el mismo, a excepción del correctivo por inflación de0.44% aplicado en el mes de julio de 2018.--------------------

TERCERO: Ajuste salarial de sobrelaudos al 1ero de julio de 2018. Los salarios superiores a los mínimos por categoría vigentes al 30 de junio de 2018, mayores al salario mínimo nacional en hasta un 25% ($16.788) tendrán un incremento de 5.25% producto de la acumulación de los literales a), b) y c) indicados en la cláusula segunda.-----------------

Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría situados entre los $16.789 y hasta los $75.000 nominales (ajustados por el ipc de los seis meses inmediatos anteriores a la realización de cada ajuste) tendrán un incremento de 4.21% producto de la acumulación de los literales a) y b) establecidos en la cláusula segunda. -------------------------

Aquellos salarios superiores a $75.000 nominales (ajustados por el ipc de los seis meses inmediatos anteriores a la realización de cada ajuste) tendrán un incremento de 3.25%.-

 

 

 

CUARTO: Para determinar los salarios, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por presentismo y antigüedad las que no se tomaran en cuenta para dicho cálculo.--------------

Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley 16713 también podrán ser consideradas como parte del salario.-------------------------------------

Los incrementos de salarios establecidos en este artículo y en los subsiguientes no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable como por ejemplo comisiones. Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en el presente ajuste podrán deducirse.--------------------------------------------------------------

QUINTO: Ajuste de salarios mínimos al 1ero de enero de 2019. Los salarios mínimos tendrán un ajuste de 3.75% valor nominal. Aquellos salarios mínimos de hasta el 25% por sobre el salario mínimo nacional, ($18.750) tendrán por su condición de salarios sumergidos un acumulado adicional de (2% en base anual), 1% para el presente ajuste, por tanto un incremento de 4.79%. Por lo expuesto, los salarios mínimos por categoría vigentes al 1° de enero de 2019 serán los siguientes: ---------------------------------------------

SEXTO: Ajuste de sobrelaudos al 1 de enero de 2019. Los salarios superiores a los mínimos por categoría situados entre los $18751 y los $75.000 nominales (ajustados conforme la cláusula tercera) tendrán un ajuste de 3.75%. ----------------------------------

Los salarios superiores a $75.000 nominales (ajustados conforme la cláusula tercera) tendrán un incremento de 3.25%.---------------------------------------------

Los trabajadores sobrelaudados cuyo salario sea mayor al salario mínimo nacional hasta un 25% ($18.750), tendrán un incremento de 4.79% producto de la acumulación de los siguientes items: a) 3.75% incremento nominal y b) (2% base anual), 1% para el presente ajuste por su condición de salarios sumergidos.---------------------------------

SÉPTIMO: Salvaguarda. Transcurridos doce meses de vigencia del presente acuerdo, si la inflación verificada en el período superara el 8.5%, podrá convocarse al Consejo de Salarios, en cuyo ámbito las partes sociales podrán acordar un correctivo por inflación (en más), por la diferencia existente entre la verificada efectivamente en el período 1° de julio de 2018 a 30 de junio de 2019 y los incrementos salariales aplicados - sin considerar los adicionales de los salarios sumergidos y el ajuste por inflación realizado en el mes de julio de 2018 -, el que será acompañado por el Poder Ejecutivo. De aplicarse la presente salvaguarda no será de aplicación el correctivo previsto transcurridos 18 meses de vigencia del presente acuerdo.----------------------------------------------------------------------

OCTAVO: Ajuste de salarios mínimos al 1º de julio de 2019: Los salarios mínimos tendrán un incremento nominal de 3.50%. Aquellos salarios mínimos de hasta el 25% por sobre el salario mínimo nacional ($19.563), tendrán por su condición de salarios sumergidos un acumulado adicional de (2% en base anual) 1% para el presente ajuste. El referido adicional podrá incrementarse o decrecer en un 0.5% (base anual) -por tanto un 0.25% por semestre- tomando en consideración si el número de cotizantes del sector crece o decrece más de 3% conforme los datos proporcionados por el Banco de Previsión Social al momento de realizar el presente ajuste.--------------------------------------------------------

NOVENO: Sobrelaudos. Los salarios superiores a los mínimos por categoría que se sitúan entre los $19564 y los $75.000 nominales (ajustado conforme la cláusula tercera) tendrán al 1 de julio de 2019 un incremento de 3.50%.------------------------------------------

Aquellos salarios superiores a los $75.000 tendrán un incremento de 3%.---------------

Aquellos salarios sobrelaudados de hasta el 25% por sobre el salario mínimo nacional ($19.563), tendrán por su condición de salarios sumergidos un acumulado adicional al (3.50%) de (2% en base anual) 1% para el presente ajuste. El adicional tendrá la misma variación que el adicional establecido en la cláusula séptima para los salarios mínimos.-----

DÉCIMO: Correctivo por inflación. Transcurridos 18 meses de la vigencia del presente acuerdo se aplicará, un correctivo por inflación (en más), por la diferencia entre la inflación acumulada en el período 1° de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2019 y los ajustes salariales otorgados en igual período - sin considerar los adicionales de los salarios sumergidos y el correctivo por inflación realizado en el mes de julio de 2018-. El presente correctivo no será de aplicación si hubiere correspondido la salvaguarda prevista para los doce meses de vigencia del presente acuerdo. ---------------------------------

DÉCIMO PRIMERO: Ajuste de salarios mínimos al 1ero de enero de 2020. Los salarios mínimos por categoría tendrán un ajuste de 3.50%. Aquellos salarios mínimos de hasta el 25% por sobre el salario mínimo nacional ($20.375), tendrán por su condición de salarios sumergidos un acumulado adicional de (2% en base anual) 1% para el presente ajuste que tendrá el mismo incremento o decrecimiento establecido en la cláusula séptima del presente acuerdo, con la información existente al momento del referido ajuste. -------------------DÉCIMO SEGUNDO: Ajuste de sobrelaudos al 1ero de enero de 2020. Los salarios superiores a los mínimos por categoría que se sitúan entre los $20.376 y los $75.000 nominales (ajustados conforme la cláusula tercera) tendrán al 1°de enero de 2020 un incremento de 3.50%.-----------------------------------------------------------

Aquellos salarios superiores a los $75.000 nominales (ajustados conforme la cláusula tercera) tendrán un incremento de 3

%.-------------------------------------

Aquellos salarios sobrelaudados de hasta el 25% por sobre el salario mínimo nacional ($20.375), tendrán por su condición de salarios sumergidos un acumulado adicional de (2% en base anual), 1% para el presente ajuste, que tendrá el mismo incremento o decrecimiento establecido en la cláusula séptima del presente acuerdo con la información existente al momento del referido ajuste.------------------------------------------------

DÉCIMO TERCERO: Correctivo final. Si durante la vigencia del presente acuerdo, no hubieren sido aplicadas la cláusula de salvaguarda (luego de los 12 meses de vigencia), el correctivo por inflación (luego de los 18 meses de vigencia) o no hubiere operado el gatillo, a la finalización del mismo, se realizará un correctivo por inflación (en más), - sin tomar en consideración los adicionales de los salarios sumergidos y el correctivo por inflación realizado en julio de 2018 - por la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales otorgados durante la vigencia del mismo.------------------------

Si correspondiere la aplicación de la cláusula de salvaguarda, la del correctivo a los 18 meses de vigencia, o hubiere operado el gatillo, el correctivo final (en más), a realizar, será el del período que reste entre la aplicación de cualquiera de ellas y la finalización de la vigencia del acuerdo, tomando en consideración la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales aplicados en el período -sin tomar en cuenta los adicionales para los salarios sumergidos. ----------------------------------------------------

DÉCIMO CUARTO: Gatillo: Si la inflación medida en años móviles, (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia, a los efectos de determinar una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles. -------------------------------------------------------------

DÉCIMO QUINTO: Beneficios anteriores: Se ratifica la vigencia de los beneficios establecidos en convenios y acuerdos de Consejos de Salarios anteriores. --------------

DÉCIMO SEXTO: Equidad de género. Las empresas promoverán la equidad de género en la relación laboral, conforme a la legislación vigente. Asimismo las partes se comprometen a difundir y hacer respetar en el ámbito laboral lo dispuesto por las leyes 19.580 (Violencia hacia las mujeres basada en género) y 19.530 (Lactancia materna) y su Decreto reglamentario Nro. 234/018 de fecha 30 de julio de 2018.--------------------------

DÉCIMO SÉPTIMO: Corresponsabilidad. Licencia para cuidados. Aquellos trabajadores que tengan hijos menores de 15 años en situación de internación, en instituciones de salud, tendrán derecho a una licencia especial de hasta 2 días libres al año, sin goce de sueldo no acumulables de un año a otro. Las horas equivalentes a dichas jornadas podrán fraccionarse en periodos de 4 horas como mínimo. Para la utilización de la licencia referida deberá existir previa comunicación al empleador, con 24 horas de anticipación, salvo razones de fuerza mayor. El trabajador deberá presentar oportunamente constancia fehaciente de internación.-----------------------------------------------

Para aquellos trabajadores que perciban presentismo el uso de esta licencia especial no implicará pérdida ni prorrateo de dicho beneficio.------------------------------------

DÉCIMO OCTAVO: Violencia de género. Las partes acuerdan que las disposiciones de la ley 19.580 serán de aplicación a cualquier persona con independencia de la identidad de género de la misma.-------------------------------------------------------------------

DÉCIMO NOVENO: Género y equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 17.514 y Ley 19.850 sobre violencia de género y Ley 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Asimismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR).-----------------------------------------

Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16.045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y ley 19.122. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a todas las personas sin distinción alguna. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral, comprometiéndose a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de fijar remuneraciones, decidir ascensos o adjudicar tareas.----------------------

VIGÉSIMO: Capacitación. Las partes acuerdan trabajar conjuntamente a los efectos de utilizar los mecanismos brindados por INEFOP, a través de sus programas para la capacitación profesional de los trabajadores.------------------------------------

VIGÉSIMO PRIMERO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS).--------------------------------

VIGÉSIMO SEGUNDO: Cláusula prevención de conflictos Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas como los trabajadores buscarán la solución ajustándose a los siguientes pasos: 1) Reunión entre las partes en el plazo 24hs; 2) Si no tuvieran resultados, en un plazo subsiguiente de 48hs, se dará intervención al Consejo de Salarios, quién actuará como órgano de mediación o conciliación. Para ello, se deberán cumplir las siguientes instancias: a) Toda citación a las partes debe hacerse por intermedio de los representantes del MTSS del Grupo 19 de los Consejos de Salarios, debidamente comunicada a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y a FUECYS, b) En la citación del MTSS deberá establecerse un breve resumen de los hechos que motivaron el conflicto, c) El Consejo deberá escuchar los planteos de las partes y realizará todas las preguntas que ilustren para su conocimiento, sin expedirse sobre la posición final, y d) Una vez suficientemente ilustrados, se reunirá el Consejo sin presencia de las partes, y tratará de elaborar una fórmula de consenso para presentarle a las partes. El proceso de mediación o conciliación ante el Consejo de Salarios respectivo, no podrá exceder los 5 días hábiles a contar desde la fecha de su intervención. 3) Si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes, este cesará su mediación, quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que entienda pertinentes. Leída firman de conformidad en ocho ejemplares de un mismo tenor. -----

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