Ajustes Julio 2010
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 20 días del mes de Julio de 2010, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 13, "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo Nº 08 "Transporte Terrestre de Carga Internacional". POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Sr. Jorge Le Pera y el Dr. Leonardo López. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. Juan Llopart y Fernando Navarro.
ACUERDAN:
PRIMERO. Se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al ajuste salarial del 1º de julio de 2010 en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo suscrito el día 29 de diciembre de 2009.
SEGUNDO. ANTECEDENTES: Determinación de las Franjas: Las mismas surgen de la cláusula cuarta del referido Acuerdo.
Franja A): Se consideran incluídos en esta franja aquellos trabajadores que recibían una remuneración por jornal entre el mínimo para la categoría al 31 de diciembre de 2009, y el mínimo aplicándole un 14 % de incremento.
Franja B): Se consideran incluídos en esta franja aquellos trabajadores que recibían una remuneración por jornal al 31 de diciembre de 2009, mayor al 14 % por encima del mínimo de la categoría y menor o igual al 29%.
Franja C): Se consideran incluídos en esta franja aquellos trabajadores que recibían una remuneración por jornal al 31 de diciembre de 2009, mayor al 29% por encima del mínimo de la categoría, y menor o igual al 43 % del mínimo de la categoría.
Franja D): Se consideran incluídos en esta franja aquellos trabajadores que recibían una remuneración por jornal al 31 de diciembre de 2009, superior al 43% del mínimo de la categoría.
TERCERO. Que en virtud de lo establecido en la cláusula quinta, numeral II), del referido Acuerdo, el porcentaje de aumento salarial que regirá para los salarios ubicados en la franja A será de un 8.93 %, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) 0.58 % por concepto de correctivo del Acuerdo anterior.
b) 2.5 % por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.10 – 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
c) 5.66 % por concepto de diferencias salariales con el Grupo 13, Sub Grupo 07.
CUARTO. Que en virtud de lo establecido en la cláusula sexta, numeral II), del referido Acuerdo, el porcentaje de aumento salarial que regirá para los salarios ubicados en la Franja B será de un 6.16 %, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) 0.58 % por concepto de correctivo del Acuerdo anterior.
b) 2.5 % por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.10 – 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
c) 2. 97 % por concepto de diferencias salariales con el Grupo 13, Sub Grupo 07.
QUINTO. Que en virtud de lo establecido en la cláusula séptima, numeral II), del referido Acuerdo el porcentaje de aumento salarial que regirá para los salarios ubicados en la Franja C será de un 4.61% resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) 0.58 % por concepto de correctivo del Acuerdo anterior.
b) 2.5 % por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.10 – 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U..
c) 1. 47 % por concepto de diferencias salariales con el Grupo 13, Sub Grupo 07.
SEXTO. Que en virtud de lo establecido en la cláusula octava, numeral II), del referido Acuerdo el porcentaje de aumento salarial que regirá para los salarios ubicados en la Franja D será de un 3.09 %, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) 0.58 % por concepto de correctivo del Acuerdo anterior.
b) 2.5 % por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.10 – 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U..
SÉPTIMO. Por consiguiente, se establecen a continuación los siguientes salarios mínimos vigentes a partir del 1º de julio de 2010 por categoría:
Choferes y Personal de Servicio | |
Categoría | Jornal |
Chofer de Camión y Camioneta | 390 |
Chofer internacional, chofer de semirremolque y/o camión con acoplado | 441 |
Chofer de Autoelevador (motorista) | 410 |
Peón de Carga y Descarga | 343 |
Oficial Mécanico Ajustador | 456 |
Oficial Mécanico | 401 |
Medio Oficial Mécanico | 355 |
Oficial Herrero | 358 |
Medio Oficial Herrero | 355 |
Oficial Tornero | 417 |
Medio Oficial Tornero | 355 |
Oficial Chapista | 417 |
Medio Oficial Chapista | 355 |
Ayudante de Taller | 358 |
Oficial Pintor | 358 |
Medio Oficial Pintor | 355 |
Peón de Taller | 355 |
Aprendices | 267 |
Capataces de Depósito | 417 |
Administritivos y Serenos | |
Categoría | |
Auxiliaries de Escritorio | 8820 |
Cadetes y Mensajeros | 5893 |
Serenos | 8109 |
OCTAVO. Que en virtud de lo establecido en la cláusula décimo primero del referido Acuerdo el viático pernocte es de $ 124 a partir del 1º de julio de 2010. NOVENO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.