Ajustes Julio 2012

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 24 días del mes de julio de 2012, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 11 "Servicios logísticos: a) Servicios Logísticos, incluyendo operadores logísticos ubicados en zonas francas, y c) Almacenamiento y depósitos para terceros", integrado por: DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: Las Dras. María Noel Llugain, Cecilia Siqueira, Mariam Arakelian y el Lic. Bolivar Moreira; DELEGADOS DEL SECTOR EMPRESARIAL: Los Sres. Gabriel Sanchez, Cr. Alvaro Olivera y  Victoria Marquez. Y DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: Los Sres. Juan Llopart, Fredy Rostagnol y Diego Rojas. ACUERDAN: PRIMERO: Se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al ajuste salarial para los salarios mínimos de las siguientes categorías "Operario", "Operario Práctico", "Operario Calificado", "Auxiliar Administrativo" y "Limpiador" a partir del 1º de julio de 2012 en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo suscrito el día 14 de diciembre de 2010. SEGUNDO.  Que en virtud de lo establecido en la cláusula cuarta, numeral Vl, del referido Acuerdo, el porcentaje de aumento salarial de los salarios minímos para las categorías referidas en la cláusula primera de la presente acta es del 9,06 %, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) 2.5 % por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.12 – 31.12.12, resultante del centro de la banda del B.C.U. b) 3.5 % por concepto de incremento real. c) 2,8 % por concepto de correctivo de inflación por el período 01.07.11 al 30.06.12. TERCERO. Se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al ajuste salarial para los salarios mínimos de las categorías "Oficial de mantenimiento", "Portero", "Vigilante" o "Sereno", "Supervisor o Capataz", "Jefe" y demás categorías que no queden comprendidas en la cláusula anterior.   CUARTO. Que en virtud de lo establecido en la cláusula cuarta, numeral XllI, del referido Acuerdo, el porcentaje de aumento salarial de los salarios minimos para las categorías referidas en la cláusula tercera de la presente acta, es del 6,42 %, resultante de la acumulación de los siguientes items: a) 2.5 % por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.12 – 31.12.12 resultante del centro de la banda del B.C.U: b) 1 % por concepto de incremento real. c) 2,8 % por concepto de correctivo de inflación por el período 01.07.11 al 30.06.12. QUINTO. Ajustes Salariales para los salarios superiores a los mínimos establecidos para las categorías "Operario", "Operario Práctico", "Operario Calificado", "Auxiliar Administrativo" y "Limpiador" y menores a $ 16.875.  En virtud de lo establecido en la cláusula quinta, numeral V, del referido Acuerdo, el porcentaje de aumento de dichos salarios es del  8,21  %, resultante de la acumulación de los siguientes items: a) 2.5 % por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.12 – 31.12.12, resultante del centro de la banda del B.C.U. b) 2.7 % por concepto de incremento real. c) 2,8 % por concepto de correctivo de inflación por el período 01.07.11 al 30.06.12. SEXTO: Ajustes salariales para los salarios superiores a los mínimos establecidos para las categorías "Operario", "Operario Práctico", "Operario Calificado", "Auxiliar Administrativo" y "Limpiador" y superiores a $ 16.875. En virtud de lo establecido en la cláusula sexta, numeral V, del referido Acuerdo, el porcentaje de aumento de dichos salarios, es del  6,42 %, resultante de la acumulación de los siguientes items: a) 2.5 % por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.12 – 31.12.12, resultante del centro de la banda del B.C.U. b) 1% por concepto de incremento real. c) 2,8 % por concepto de correctivo de inflación por el período 01.07.11 al 30.06.12. SEPTIMO: Ajustes salariales para los salarios superiores a los mínimos establecidos para las categorías "Oficial de mantenimiento", "Portero", "Vigilante" o "Sereno", "Supervisor o Capataz", "Jefe" y demás categorías que no queden comprendidas en el literal anterior. En virtud de lo establecido en la cláusula séptima, numeral IV, del referido Acuerdo, el porcentaje de aumento de dichos salarios, es del  5,90 %, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) 2.5 % por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.12 – 31.12.12, resultante del centro de la banda del B.C.U. b) 0.5 % por concepto de incremento real. c) 2,8 % por concepto de correctivo de inflación por el período 01.07.11 al 30.06.12. OCTAVO: Se deja constancia que el valor de la franja establecido en la cláusula quinta del Acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2010 se incrementará semestralmente de acuerdo al porcentaje de ajuste del semestre anterior de acuerdo al porcentaje de los salarios superiores a los mínimos establecidos para las categorías "operario", "operario práctico", "operario calificado", "auxiliar administrativo" y "limpiador". En el presente ajuste se incrementó el valor de  $ 16.030 a $ 16.875 , aplicando el 5,27 % que correspondió al ajuste con vigencia 1º de enero de 2012. NOVENO: Categorías y salarios mínimos. Conforme a lo establecido en los artículos anteriores, los salarios mínimos y categorías vigentes a partir del 1º de julio de 2012, ya incluido el ajuste respectivo, son los siguientes: CATEGORIA    Mínimo 01/07/2012 Operario    $10.766,00 Portero / / Vigilante o sereno    $  10.581 Operario Práctico    $13.033,00 Operario Calificado    $ 14.784 Auxiliar Administrativo    $13.106,00 Oficial de Mantenimiento    $ 13.113 Capataz o Supervisor    $ 15.346 Jefe    $20.539,00 Limpiador    $11.962,00 DÉCIMO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación  seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fechar arriba indicados.

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