Licencia Sindical

Acta registrada

ACTA  DE  CONSEJO  DE  SALARIOS:  En la ciudad de Montevideo, a los 26 días del mes de abril de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo Nº 7 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador", Capítulo "Transporte de Leche a granel", integrado por: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira, Maria Noel Llugain y Lujan Charrutti. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. Santiago Ponce y Miguel Pereira. Y POR  EL SECTOR EMPRESARIAL: Los Sres. Daniel Santos y Humberto Perrone.

ACUERDAN QUE:

PRIMERO: Objeto: Las partes acuerdan la regulación de la licencia sindical en el marco de la ley No. 17.940.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Se acuerda que el tope máximo de horas de licencia sindical del conjunto de los trabajadores pertenecientes al capítulo "Transporte de Leche a granel" es 200 horas mensuales que se dispondrán de acuerdo a lo indicado en los numerales siguientes.

TERCERO: Control:Todas las empresas del sector realizarán en forma mensual un control de las horas de licencia sindical que sean utilizadas mensualmente por parte de los trabajadores en cada una de ellas, a efectos del cómputo de las horas sindicales totales. Las 200 horas, o las que efectivamente se utilicen si fueran menos, se dividirán entre todas las empresas del sector mediante acuerdos internos entre ellas a efectos de realizar los controles del uso de la licencia sindical. Las empresas enviarán la información respecto a la cantidad mensual de uso de horas sindicales a la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga (ITPC) para su registro.

CUARTO: Regulación:El monto a abonar por las empresas a los trabajadores, por horas que el trabajador utilice para la licencia sindical, será igual al salario que percibe cada trabajador y que hubiera percibido en caso de haber trabajado, teniendo naturaleza salarial a todos los efectos legales, sin generar horas extra. Las horas no utilizadas no serán acumulables (salvo lo estipulado en la cláusula SEXTA 1) del presente convenio) para el mes siguiente, ni se computarán horas extras para el cálculo de las efectivamente utilizadas.

QUINTO: Comunicación:Los nombres de los Delegados de los trabajadores deberán ser comunicados a las empresas por el Sindicato, en forma previa a que dispongan el uso de horas de licencia sindical. Alcanzará para ello una sola comunicación que se entenderá válida hasta que sea revocada. El uso de horas de licencia sindical deberá ser comunicado a la empresa por escrito con una anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que sean razonablemente justificada y en cuyo caso deberá comunicarse con la mayor antelación posible, procurando no afectar el normal funcionamiento de la empresa.A posteriori deberá exhibirse en la empresa el comprobante del  Ministerio de Trabajo, si correspondiere, o del Sindicato en su caso que justifique dicha licencia.

SEXTO:Regulación particular para aquellas empresas con hasta 5 trabajadores en planilla. 1) Se acuerda que los delegados de los  trabajadores, de aquellas empresas que cuenten con hasta 5 trabajadores en planilla, afectados al transporte de la leche, podrán hacer uso de hasta 8 horas de licencia sindical remunerada mensual, y en ocasiones especiales que así lo requieran esas 8 horas se podrán acumular en un mes hasta un máximo de 96 horas de licencia sindical remunerada anual.  Agotadas esas horas los delegados sindicales antedichos no contarán con horas de licencia sindical remunerada hasta el año civil siguiente. 2) Estas empresas, con hasta 5 trabajadores en planilla afectados al transporte de la leche, no tendrán más de un delegado o directivo nacional a la vez. 3) Los Directivos Nacionales, que presten servicios en empresas con hasta 5 trabajadores en planilla, podrán hacer uso de  hasta 40 horas de Licencia Sindical por mes por este concepto.

SEPTIMO:La totalidad de las horas acordadas en sus diferentes mecanismos (tanto las 8 horas mensuales como las 96 horas si correspondiera acumularlas o las 40 horas de cada Directivo Nacional descriptas en la cláusula  SEXTA del presente), se restarán del máximo de 200 horas mensuales estipulado en la cláusula PRIMERA del presente convenio.

OCTAVO:El presente acuerdo deroga toda forma y pago sobre licencia sindical establecido anteriormente, más no menoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica, siempre que se hubieran establecido de común acuerdo.

NOVENO: Alos efectos de ser refrendado por los delegados del Sub-grupo 07 y  Grupo 13 del Consejo de Salarios, se eleva la presente.

DÉCIMO Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en ocho ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS:En la ciudad de Montevideo, a los 27 días del mes de abril de 2016, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Las Dras. Cecilia Siqueira, María Noel Llugain y Luján Charrutti. Por el Sector Empresarial: El Sr. Humberto Perrone. Y Por el Sector Trabajador: Los Sres. Diego Rojas y Marcelo Luzardo.

 ACUERDAN QUE:

PRIMERO:Recepcionan el Acuerdo alcanzado en elSub-grupo Nº 7 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador" capítulo"Transporte de Leche a granel".

SEGUNDO:Se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la ley Nº 10.449.

TERCERO:Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo, así como su registro  y publicación.

CUARTO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación  seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

 

 

 

 

 

 

 

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