Primera ronda 2005

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ACTA: A los 26 días del mes de setiembre de 2005, reunidos los delegados titulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", se eleva al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar, el acuerdo alcanzado en el Subgrupo 03 "Transporte Terrestre de Personas. Escolares" y se le solicita realice los procedimientos necesarios para su homologación. Por el M.T.S.S.: Ec. Jorge Notaro; Dr. Enrique Estevez; Dra. Cecilia Siqueira; Lic. Mariana Sotelo; Lic. Bolívar Moreira. Por la delegación sindical: Sr. José Fazzio; Sr. J. Angel Llopart. Por la delegación empresarial: Sra. Cristina Fernández; Sr. Ernesto Toledo.

 

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de septiembre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 03 integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Econ. Jorge Notaro, Drs. Cecilia Siqueira y Enrique Estevez, Socs. Mariana Sotelo y Bolívar Moreira, Delegados del los Trabajadores José Fazio, en su calidad de delegado representante de los trabajadores y representante titular del Grupo 13 y Delegados de los Empresarios, Hector Ricardo Ribero y Gerardo Senese, en su calidad de delegado representantes titulares del sub-grupo 03 y Cristina Fernández en su calidad de delegado representante titular del Grupo 13 ACUERDAN: Primero: Que las partes han llegado a un acuerdo respecto a las categorías y salarios aplicables, en todo el territorio nacional, a todos los trabajadores y empresas comprendidas en el Grupo 13 y sub-grupo 03 "Escolares". Segundo: Que habiéndose llegado al acuerdo solicitan al Poder Ejecutivo realice los trámites necesarios para su homologación.

PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuará un ajuste el 1° de enero de 2006. SEGUNDO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional para todas las empresas pertenecientes al "Grupo 13", "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 03, "De escolares" y abarca al personal  dependiente de las empresas que componen el sector, Acompañante y Conductores. El laudo de Conductor se define exclusivamente para cubrir las tareas propias del servicio de transporte de escolares. Cuando las empresas realicen otros servicios especiales, se regirán por los laudos del sub grupo de transporte de pasajeros al que pertenezcan los servicios realizados.       TERCERO.  Al 1° de julio de 2005 (Primera definición de salario) Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2005 los salarios y categorías del sub grupo,  que incluyen el primer ajuste de la pauta salarial dispuesta por el Poder Ejecutivo; Chofer – $ 4.800, correspondiente a una jornada de 8 horas o su equivalente al tiempo trabajado, con las especificaciones contenidas en el artículo segundo. Acompañante  - $  2.600, correspondiente a una jornada de 8 horas o su equivalente al tiempo trabajado. CUARTO.- Ajuste del 1° de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial)Se establece, con vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

  1. Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje será de un 3,13%.
  2. Un 2% por  concepto de recuperación

QUINTO.  Los trabajadores tendrán un mínimo de 20 jornales mensuales asegurados excepto los meses en que hay vacaciones escolares, días feriados o los días de asueto que se pudieren plantear en el futuro por las autoridades competentes. SEXTO: Las partes asumen el compromiso de concurrir en forma conjunta, ante las autoridades del Banco de Previsión Social y realizar  sus máximos esfuerzos para que se atiendan las características especiales del sector en relación al seguro de desempleo. Buscarán las modificaciones que correspondieren para que el personal pueda ser enviado anualmente a seguro de paro entre diciembre y febrero.  SÉPTIMO: Los vehículos de transporte de escolares serán utilizados exclusivamente con dicho fin no pudiendo ampliarse el mismo por ninguna razón ni en forma transitoria ni permanente, salvo que obtengan autorizaciones especiales de las Autoridades competentes, en cuyo caso , regirá lo dispuesto en el artículo segundo. OCTAVO. Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real del período enero 2006 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en el  ajuste salarial realizado, pudiéndose presentar los siguientes casos:

  1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período enero a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
  2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período enero 2006 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006

NOVENO. Y para constancia firman en tres ejemplares del mismo tenor.

 

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