Quinta Ronda 2012

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ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS:En la ciudad de Montevideo, el día 29 de noviembre de 2012, reunido el Consejo de Salarios del grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Transporte terrestre de carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos para la movilización de carga con chofer u operador", Capítulo "Transporte de Bebidas", integrado: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Mariam Arakelian y Ma. Noel Llugain y el Lic. Bolívar Moreira.POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. Richard Read, Pablo Soria, Ernest Zelko, Alejandro Sosa, Fernando Ferreira y Luis Noria. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los Dres. Robert Batista y Gonzalo Ramírez y los Sres. Gabriel Vicente, Carlos Vazquez y Mauricio Santo.

ACUERDAN QUE:

PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de junio de 2015.

SEGUNDO. Ámbito de Aplicación:Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional aplicables a:

A)Todas las empresas y su personal dependiente perteneciente al "Grupo 13", "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 07, "Terrestre de carga nacional", Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. servicios de autoelevadores, grúas y equipos para la movilización de carga con chofer u operador, Capítulo "Transporte de bebidas."

Las empresas y todos aquellos trabajadores que realicen tareas tendientes a la carga y descarga de bebidas en los depósitos, transporte y entrega de bebidas en los comercios, preventa y autoventa, ya sea que el empleador reciba la bebida en consignación, por compra para revender, cobre una comisión por su venta o un flete por su entrega o que realice el transporte y distribución conjuntamente con otro producto que no sea bebida. Por bebidas se incluye: aguas, refrescos, cervezas, vino, whisky, jugos, licores y otros.

B)Las empresas y trabajadores que realicen venta, transporte o reparto de bebidas, aunque la realicen conjuntamente con otro producto que no sea bebida. En caso de empresas que realicen transporte o distribución de bebidas o junto a otros productos, se establece que el presente Laudo le será aplicable siempre y cuando el producto bebida sea el preponderante en el volumen físico y/o económico transportado o distribuido por la empresa. En este régimen estarán todos los, distribuidores, sub-distribuidores, las llamadas "minibodega de distribución de refrescos" – de capital e interior - y demás empresas que abastezcan o entreguen bebidas en una determinada zona o territorio del país.

TERCERO. Ajustes salariales:

I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2012.Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2012, un incremento salarial  de 8.44 % sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2012, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

a)5 % por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.12 – 30.06.13, resultante del centro de la banda del rango meta del  B.C.U.

b)3.28% de incremento real.

El correctivo  sobre el convenio anterior de fecha 28 de abril de 2011, cláusula cuarta, por la aplicación de la diferencia entre el IPC proyectado para el período Enero 2012 – Julio 2012 y el real para el mismo período (0,16%), fue otorgado de acuerdo al Acta de Consejos de Salarios de fecha 23 de Julio de 2012.

II) Ajuste salarial del 1° de Julio de 2013:Se establece con vigencia a partir de 1° de julio de 2013, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2013, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

a) Correctivo en más o en menos por la aplicación de la diferencia entre el IPC proyectado para el período 1 de Julio 2012 – 30 de Junio 2013 y el real para el mismo período.

b)IPC proyectado (centro de la banda del rango meta BCU) para el período 1 de Julio 2013 – 30 de Junio 2014.

c)2 % de incremento real.

III) Ajuste salarial del 1° de Enero de 2014: Se establece con vigencia a partir del 1º de enero de 2014, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2013 del 1.25 % por concepto de incremento real.

IV) Ajuste salarial del 1° de Julio de 2014:Se establece con vigencia a partir de 1° de julio de 2014, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2014, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

a)Correctivo en más o en menos por la aplicación de la diferencia entre el IPC proyectado para el período 1 de Julio 2013 – 30 de Junio 2014, y el real para el mismo período.

b) IPC proyectado (centro de la banda del rango meta BCU) para el período 1 de Julio 2014 – 30 de Junio 2015.

c)2 % de incremento real.

V) Ajuste salarial del 1° de Enero de 2015:Se establece con vigencia a partir del 1º de enero de 2015, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2014 del 1.25 % por concepto de incremento real.

VI) Ajuste por correctivo final: Se aplicará el correctivo resultante de la aplicación en más o en menos de la diferencia entre el IPC proyectado para el período 1 de Julio 2014 – 30 de Junio 2015 y el real, conjuntamente con el pago de los salarios de Julio de 2015 independientemente de la nueva  negociación de Consejo de Salarios.

CUARTO. Equiparación de categorías. Las siguientes categorías percibirán un aumento complementario acumulable a los ajustes salariales generales establecidos en la cláusula tercera del presente acuerdo, a partir del 1º de julio de 2013 y en las fechas sucesivamente establecidas, por concepto de equiparación salarial:

1) Administrativo Grado 2: 01/07/2013: 1.48%; 01/07/2014: 1.48%; 01/06/2015: 1.48%

2) Promotor de ventas o preventista: 01/07/2013: 0.99%; 01/07/2014: 0.99%; 30/06/2015: 0.99%

3) Operario de depósito: 01/07/2013: 2.6%; 01/07/2014: 2.6%; 30/06/2015: 2.6%

4) Chofer de auto-elevador: 01/07/2013: 1.96%; 01/07/2014: 1.96%; 30/06/2015: 1.96%.

QUINTO.Salarios mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio de 2012:

Categorías

Jornal nominal al 30 de Junio 2012

Jornal

 nominal al 1º de Julio 2012

Chofer de semiremolque, camión o camioneta

$967,76

$1.049,44

Chofer repartidor

$1.167,12

$1.265,62

Conductor de autoelevador o zorrero

$925,84

$1.003,98

Ayudante de chofer repartidor

$925,84

$1.003,98

Promotor de ventas o preventista

$925,84

$1.003,98

Operario de depósito

$709,17

$769,02

Auxiliar Administrativo Grado I

$988,62

$1.071,38

Auxiliar Administrativo Grado II

$925,84

$1.003,98

Oficial Mecánico

$824,64

$894,24

Sereno

$456,21

$494,71

Limpiador

$350,93

$380,55

 

SEXTO: Prima por antigüedad: A partir del 01/07/2013 se otorgará a los trabajadores una prima por antigüedad cuyo importe será del 2% a partir del quinto año de antigüedad del trabajador en la empresa, aumentando en forma acumulativa a razón de un 2% a partir del octavo año y en lo sucesivo cada cuatro años.

El cálculo del beneficio será sobre el salario básico por horario simple que perciba el trabajador en la empresa.

SEPTIMO. Partidas especiales: Se establece el pago de 3 partidas fijas siendo las mismas de $ 8.000 nominales, pagadero en la primera quincena del mes de febrero del 2013, otra de $ 9.000 nominales, pagadero en la primera quincena del mes de setiembre del 2013 y la última de $ 10.000 nominales, pagadera en la primera quincena del mes de setiembre de 2014. El importe total de la primera partida fija será depositada en una cuenta bancaria y donado la mitad al INAU para ser destinado a hogares de niños menores de 5 años y la otra mitad al Plan Juntos impulsado por el Gobierno y el PIT CNT para la construcción de viviendas.

OCTAVO.Salvaguarda: Si la inflación supera el 12.70% anual, las partes se reunirán en Consejo de Salarios para renegociar el presente laudo en el marco de las nuevas condiciones, dentro de un plazo no mayor a los 45 días.

NOVENO.Cláusulas genéricas: Las partes profesionales ratifican "las cláusulas genéricas" establecidas en el Convenio Colectivo de fecha 23 de mayo de 2011, que se transcriben a continuación:

a)En caso de jornada discontinua, el descanso intermedio no remuneradopodrá ser de una extensión de entre una y cuatro horas, a acordar por Convenio Colectivo.

b) Conforme lo previsto en el artículo 2º literal b) del C.I.T. 1º, se autoriza a redistribuir las horas simples no trabajadas en el sábado traspasándolas a los restantes días de la semana. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo no podrá pasar nunca de 1 hora diaria, debiéndose acordar por Convenio Colectivo. 

c)Los ajustes salariales dispuestos en el presente Convenio Colectivo no aplicarán sobre la parte variable del salario (comisiones o incentivos por ventas de los preventistas o promotores de ventas).

d) Dadas las mutuas concesiones realizadas así como las particularidades de la actividad y el servicio de transporte y distribución de mercaderías a los clientes, se establece que los trabajadores quedarán autorizados a realizar más de 8 horas extras por semana, con la condición que se cumplan los períodos de descanso legalmente establecidos.

DÉCIMO. Cláusula de prevención y solución de conflictos:.

I) Durante la vigencia del presente Convenio, ni la FOEB ni los sindicatos de cada sector de distribución pertenecientes a la FOEB, realizarán petitorios de mejoras salariales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados en el presente acuerdo o que hayan sido objeto de esta negociación.. C A D E 5063.

II)Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma sus competencias. De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA.. C A D E 5063.

III)El presente acuerdo se considera un compromiso integral, en consecuencia el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por alguna de las entidades pactantes (FETRABE o Sectores de Distribución que lo integren y FOEB o los Sindicatos pertenecientes a la misma), dará derecho a considerarlo totalmente denunciado en forma unilateral, dándose previamente cumplimiento con lo establecido en los numerales I y II  de la presente cláusula. Durante todas las instancias de negociación consecuencia de la aplicación de la presente cláusula, las partes se comprometen a negociar de buena fé, absteniéndose de tomar medidas de cualquier naturaleza a causa del diferendo.

DECIMO PRIMERO: Declaración unilateral de FETRABE:Las empresas transportistas y distribuidoras manifestamos  que prestamos servicios a las compañías embotelladoras e importadoras mediante un contrato en el que no participamos en la fijación del precio de venta a los clientes. Los precios de venta de la bebida a los clientes los fija exclusivamente el importador o embotellador. Asimismo, declaramos conocer las declaraciones realizadas por el Centro de Fabricantes de Bebidas y el Poder Ejecutivo en el Grupo 1 Sub-grupo 09 el día 29 de Noviembre 2012, que establecen lo siguiente:

"Sector Empleador: En este estado las empresas manifiestan que durante los últimos años, han implementado proactivamente políticas de precios responsables que, en su conjunto, se han mantenido en el entorno de la inflación real. A futuro, las empresas continuarán aplicando estas políticas, en tanto no se presenten cambios que afecten el negocio. Declaración del Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo interpreta que la declaración del sector empresarial determina que no serán trasladados a precios aquellos costos relativos al crecimiento del salario real."

DECIMO SEGUNDO. A los efectos de ser refrendado por el Consejo de Salarios del Grupo Nº 13, se eleva la presente.

DECIMO TERCERO.Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados. -

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