Segunda ronda 2006

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ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 8 del mes de septiembre del año 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 03 "Transporte Terrestre de pasajeros escolares", integrado por: Delegados  del Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz, Cecilia Siqueira, María Noel LLugain y el Lic. Bolivar Moreira;  Delegados representantes de los Trabajadores: José Fazio y  Fernando Alberti; Delegados representantes de los Empresarios: Hector Ricardo Ribero y Gerardo Senese.                                                                        ACUERDAN: PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008. SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes semestrales el 1º de enero de 2007,  el 1º de julio de 2007, y el 1 de enero de 2008. TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo  03 "Transporte Terrestre de pasajeros escolares". CUARTO. Ajustes salariales: I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006  (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2006, un incremento salarial del  5,08 %, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) 0,75.% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en el convenio firmado el 26 de septiembre 2005. B) 3,27 %  por concepto de inflación esperada, para  el período 01.07.06 - 31.12.06,  de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006. C)  1 % por concepto de crecimiento. D) El presente ajuste salarial no se aplica a la categoría acompañante según lo establecido en el art. 7o de las pautas elaboradas por el Ministerio de Economía y Finanzas para la ronda 2006. II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial, del 5,33% sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems; A) 3,27 .% por concepto  de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07. B) 2% por concepto de crecimiento. III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems; A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007. B) 2% por concepto de crecimiento. IV) Ajuste del 1º de enero de 2008 (4to. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2008, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems; A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de enero de 2008 al 30 de junio de 2008. B) 2% por concepto de crecimiento. QUINTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría a regir a partir del 1º de julio de 2006. Acompañante - $ 3.000.oo (pesos uruguayos tres mil). Chofer - $ 5.306.oo (pesos uruguayos cinco mil trescientos seis). SEXTO. Correctivo. Al 1º de julio  de 2008 se comparará la inflación real del período julio 2006 a junio 2008, en relación a la inflación real que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a junio 2008, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de enero de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2008, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a junio 2008, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2008. SEPTIMO. LICENCIA SINDICAL: Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 4 de la ley 17.940 las partes acuerdan que las empresas  otorgaran  y pagaran a los trabajadores una licencia sindical, mensual no acumulable consistente en treinta minutos, en aquellas empresas que posean más de cinco trabajadores. Asimimsmo en aquellas empresas con menos de cinco trabajadores  se reconoce el derecho de estos al goce de licencia sindical buscandose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización. A los efectos de usufructuar la licencia sindical los trabajadores deberán solicitarla, a la empresa con la anticipación suficiente para no distorcionar el servicio, procurando evitar coincidencia con los horarios de entrada y salida de la escuela, dadas las características específicas del sector. OCTAVO. Refrenda.  A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente. NOVENO. Leida que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

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