Segunda ronda 2006

[Bajar PDF

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de Septiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Transporte Nacional de Carga": POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira y Ma. Noel Llugain y el Lic. Bolivar Moreira. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres Juan Llopart y William Urrutia. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los Sres. Humberto Perrone y Gustavo Gonzalez, y EXPRESAN QUE: PRIMERO: Recepcionan el Convenio Colectivo suscrito en el día de hoy entre el SUTCRA y la ITPC. SEGUNDO: Solicitan al Consejo de Salarios del Grupo 13 refrende el mencionado Convenio Colectivo y lo eleve al Poder Ejecutivo a efectos de su aprobación y extensión al ámbito nacional. TERCERO: De acuerdo a la cláusula decimosegundo del Convenio Colectivo antes mencionado, se creo una Comisión tripartita, a efectos de estudiar y categorizar otras tareas no comprendidas en el mismo. Se fija el día 10 de octubre de 2006 a la hora 9:30 para la primer reunión de esta Comisión. CUARTO: Para negociar el tema de la licencia sindical se fija la primer reunión para el día 9 de octubre de 2006 a la hora 9:30. QUINTO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.-

 

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de septiembre de 2006, entre: POR EL SECTOR TRABAJADOR: El SUTCRA, representado en este acto por los Sres. Juan Llopart, William Urrutia, Daniel Alemán, Pablo Amaro y Luis Sachetti. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: La ITPC, representada en este acto por los Sres. Gustavo Gonzalez, Humberto Perrone y el Dr. Sergio Suero, quienes convienen la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO:

PRIMERO: Montos, Vigencia y oportunidad de los ajustes salarialesSe establecen incrementos salariales generales en dos franjas, uno de 10,19 % y otro de 4.89% en el período indicado en el siguiente párrafo y de acuerdo a lo detallado en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de este acuerdo.El presente acuerdo salarial abarca el periodo comprendido  entre el 1º de julio de 2006  y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuaran ajustes semestrales  ,con vigencia 1º de julio de 2006, 1º de enero de 2007 y 1º de julio de 2007.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación

Las normas del presente acuerdo tienen alcance nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector (Rama A , empresas de transporte de carga nacional en todas las especialidades, Rama B, Empresas de encomiendas y mudanzas, Rama E, empresas de servicios de autoelevadores y grúas) sin perjuicio de lo que más adelante se mencionara referente a los cargos gerenciales.

TERCERO: ajuste salarial vigencia 1º de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006. Se establece un incremento  sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los ítems que a continuación se indican:                                                                                                                                                                                                A) factor de corrección  del IPC

Por el periodo 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006,que surge de comparar el IPC  real del periodo (6,7%) con el IPC estimado en  los aumentos otorgados  con vigencia  1º de julio de 2005 y 1º de enero de 2006. De dicha comparación surge  una diferencia de 0,32 %, que debe tomarse como factor correctivo.

  B) factor de recuperación salarial

  1.  Se establece una adecuación salarial para la categoría chofer de semirremolque (Categorías A3 y A6 según cuadro en numeral decimoséptimo), que surge de aplicar un ajuste por redondeo aplicado en laudo anterior de $ 0,83 (ochenta y tres centavos) a los jornales mínimos de $ 221.00 vigentes al 30/06/06. Al valor resultante se le  incrementará $ 5.00 (cinco pesos),  a partir del 01-07-06 producto de la conciliación salarial comparativa entre las  categorías indicadas y la categoría A1 (chofer de semirremolque internacional) y a este  nuevo valor ($ 226,83) se le aplicará el incremento indicado en el literal  siguiente para todas las categorías.

C) factor por inflación ajustado

Porcentaje de ajuste:

  1. Jornales  nominales  hasta $ 280.00, se aplica 3,27 %.
  2. Jornales  nominales superiores a $ 280.00  , se aplica 1.5 %

Conclusión:    -salarios  hasta $ 280.00, reajustan: (1,0032x1,0327)- 1= 3,60%-salarios mayores a  $ 280.00, reajustan  : ( 1,0032x1,015) - 1 =  1,82%

CUARTO: ajuste salarial vigencia 1º de enero de 2007 al 30 de junio de 2007.Se establece un incremento  sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, que a continuación se indica :                            Porcentaje de ajuste:

  1. Jornales  nominales  hasta $ 290.00, aplica 3,27 %.
  2. Jornales  nominales superiores a $ 289.00  , se aplica 1.5 %

Conclusión:-salarios  hasta $ 290.00, reajustan: (1,0327)- 1= 3,27 %-salarios mayores a  $ 290, reajustan: (1,015) - 1 =  1,50 %

QUINTO: ajuste salarial vigencia 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007.Se establece un incremento  sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007, que a continuación se indica:                            Porcentaje de ajuste:

  1. Jornales  nominales  hasta $ 299.00, aplica 3,00 %.
  2. Jornales  nominales superiores a $ 298.00  , se aplica 1,50 %

Conclusión:-salarios  hasta $ 299.00, reajustan: (1,030)- 1= 3,00 %-salarios mayores a  $ 299, reajustan  : (1,015) - 1 =  1,50 %

SEXTO: Factor de corrección de inflación esperada futura :Las partes acuerdan expresamente que se aplicará un correctivo a partir del 01/01/08, que no será superior a 10 %, para igualar la inflación indicada en los literales precedentes indicados con (i), a la real del período de 18 meses pactado. El correctivo a aplicar se discutirá en la siguiente convocatoria que efectúe el Poder Ejecutivo, al grupo 13 sub. grupo 07 y se calculará de la diferencia entre la inflación real del período y los ajustes efectuados.

SÉPTIMO: Viáticos:Se ajustan por el IPC del período pasado (01-01-06 a 30-06-06) los valores de viáticos para todas las especialidades, en las condiciones fijadas en el decreto 154/987 artículo 3º literal a), a partir del 1º de julio de 2006: Viático para transporte nacional por almuerzo o cena $ 80,00. Viático para empresa afectada al puerto de Montevideo por almuerzo o cena $ 96,00. Viático por pernocte $ 88.00. Para la Rama B se fijan los mismos valores precedentes excepto para los viajes a las ciudades de Colonia y Punta del este, en que se incrementarán estos viáticos de almuerzo o cena en 40%.Viático por locomoción $ 16.00. Este viático se pagará únicamente a los trabajadores de las categorías A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2, E1, E2 y E3, por cada día trabajado.Los trabajadores indicados precedentemente, cuya jornada laboral comenzare antes de las 10 horas y se extendiera más allá de las 22 horas, recibirán un viático de locomoción de $ 20,00 adicional para ese día en particular.Los trabajadores comprendidos en las categorías A7 y A9, percibirán un único viático de locomoción de $ 16,00 por cada jornal trabajado, cualquiera sea el horario que efectúen.Cualquiera de estos viáticos podrán también implementarse mediante la modalidad de "rendición de cuentas" fijándose como tope máximo para esta situación un 20% superior al valor fijado para el mismo. El trabajador que efectuó el gasto deberá firmar la factura correspondiente para que este gasto se deduzca fiscalmente.El personal comprendido en las categorías E1, E2, E3, E4, E5 y E6 percibirá un viático adicional, igual al fijado para cena en transporte nacional si debe ingresar a la empresa antes de la hora 05.Estos viáticos indicados precedentemente regirán a partir del 1º de septiembre de 2006, excepto el indicado de locomoción que regirá desde el 01-07-06.Los valores indicados de viáticos se ajustarán por el IPC (índice de precios al consumo) del semestre anterior el 01/01/07 y 01/07/07 respectivamente.

OCTAVO: Tiempos de simple presenciaSe establece en concordancia con el Convenio 153 de OIT, que las ocho horas de simple presencia, espera, o disponibilidad que se dediquen al pernocte no se consideran tiempo trabajado; Sin perjuicio de esto, esas horas se abonarán como se indica:a)- A un valor de hora igual al 17,5 % (diecisiete y medio por ciento) del valor de la hora extra si son pasados en el vehículo y este ofrezca posibilidades de dormir cómodamente.b)- Si el vehículo no ofreciera comodidades para dormir y la empresa no suministrara hospedaje apropiado, se abonarán también al 17.5% indicado.c)- A cero % del valor de la hora extra si fueran pasados en hospedaje apropiado suministrado por la empresa.En estos dos últimos casos (literales b y c), únicamente, el trabajador deberá percibir el viático correspondiente (pernocte), indicado en el numeral anterior.Si el trabajador se encontrare en su domicilio cumpliendo estos tiempos de simple presencia, espera o disponibilidad que se dediquen al pernocte, no percibirá salario ni viático alguno.Otros tiempos de simple presencia espera o disponibilidad, tendrán valores diferenciados según los literales a) y b) siguientes:a)- Para todas las especialidades excepto la mencionada en literal siguiente, se acuerda que después de cuatro horas extras efectuadas en un día, otros tiempos de simple presencia, espera o disponibilidad en los cuales no puedan efectuarse viajes por razones ajenas a la empresa, se abonarán a un valor de hora igual al 17,5 % (diecisiete y medio por ciento) del valor de la hora extra por hora, hasta un máximo de cuatro horas por día trabajado. b)- Para la especialidad de transporte de contenedores exclusivamente, se acuerda que   después de cuatro horas extras efectuadas en un día, otros tiempos de simple presencia, espera o disponibilidad en los cuales no puedan efectuarse viajes por razones ajenas a la empresa, se abonarán a un valor de hora igual al 57 % (cincuenta y siete por ciento) del valor de la hora extra por hora, hasta un máximo de cuatro horas por día trabajado.c)- En caso de transportes de contenedores que deban efectuarse bajo la modalidad de "despacho aduanero directo", los tiempos de espera que sean necesarios para cargar el contenedor en el camión, mientras operan los buques portacontenedores, se continuarán abonando en la forma actual.

NOVENO: Montos mínimos asegurados para todas las especialidades.a)- Se establece para los trabajadores de las categorías A3 y A6, con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1,25 (uno con veinticinco).b)- Se establece para los trabajadores de las categorías A2, A4, A5, B1, B2, E1, E2 y E3con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1,15 (uno con quince).Estos coeficientes mencionados (1.25 y 1.15 respectivamente) se reducirán a 1 (uno) el 1º de enero de 2008

Estos montos ajustados por los respectivos coeficientes son:

 

Categorías

Vigencia

 

 

 

 

01/07/2006

01/01/2007

01/07/2007

 

A2 y A5

$ 6458.50

$ 6669.69

$ 6869.78

 

A3 y A6

$ 7.637,50

$ 7.887,25

$ 8.123,86

 

B1

$ 7.355,40

$ 7.595,92

$ 7.823,80

 

B2

$ 6.936,80

$ 7.163,63

$ 7.378,54

 

A4 y E1

$ 7.026,50

$ 7.256,27

$ 7.473,95

 

E2

$ 7.553,34

$ 7.800,33

$ 8.034,34

 

E3

$ 8.080,50

$ 8.344,73

$ 8.595,07

Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad, se descontará 1/26 avo. de estos valores por cada día no trabajado hasta un máximo de cinco días.Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.

DECIMO: Cargas peligrosas, identificadas con alguno de estos rótulos: explosivos, gases inflamables, líquidos inflamables, sólidos inflamables o que desprendan gases inflamables al contacto con agua, corrosivos.Se considerarán a estos efectos, empresas de transporte de cargas peligrosas, aquellas que realicen en forma habitual esta tarea y cuya facturación anual, implique al menos el 70%  por este concepto.Los chóferes de Semirremolque de estas empresas, cuando sean afectados a esta tarea, recibirán un 6,5% calculado sobre el jornal mínimo para la categoría, de prima especial adicional, si su salario al 30 de junio de 2006 ajustado como se indica en el numeral tercero precedente no superare los $ 280,00 por jornal o su correspondiente ajuste indicado en los numerales cuarto y quinto.

DECIMOPRIMERO: Rama E - Categoría operador de grúa o gruista  Se crean las categorías "E1, E2 y E3, operador de grúa o gruista."Están comprendidos en esta categoría quienes habitualmente conducen, operan y controlan diversos tipos de grúas en empresas que presten servicios con estas maquinarias y perciban al menos el 50 % de sus ingresos (facturación) por este concepto. Se establecen tres especialidades y sus retribuciones mínimas, según las posibilidades del peso de izaje de la grúa:Gruista G20 para grúas hasta 20 toneladas, igual salario que para el chofer de autoelevador (A4).Gruista G50 para grúas hasta 50 toneladas, salario 7.5 % superior que para el chofer de autoelevador (A4).Gruista G100 para grúas superiores a 50 toneladas, salario 15 % superior que para el chofer de autoelevador (A4).

DECIMOSEGUNDO: Rama E – Categorías especializadas Están comprendidos en estas categorías quienes habitualmente presten funciones  en empresas que presten servicios con autoelevadores y perciban al menos el 50 % de sus ingresos (facturación) por este concepto.Se crean las categorías "E4, E5 y E6, chofer especializado de autoelevador o elevadorista" que comprenden a quienes conducen, operan y controlan diversos tipos de autoelevadores.Se establecen tres especialidades y sus retribuciones mínimas mensuales (inicial, práctico y calificado), según las posibilidades del peso de operación del autoelevador y su especialización funcional (ver tabla de salario mensual en el numeral decimoséptimo):E4-  Para quienes operan elevadores hasta 3 toneladas con uñas.E5- Para quienes operan elevadores hasta 7 toneladas con aplicaciones especiales, farderos o bobineros.E6-  Para quienes operan elevadores de más de 7 toneladas con cualquier aplicación especial. Se crean para el personal de mantenimiento mecánico especializado en autoelevadores las categorías "E7, E8 y E9" y establecen los salarios mínimos respectivos.E7 – Aprendiz mecánico de autoelevador, para quienes realizan tareas de escaso conocimiento mecánico, tareas de limpieza de piezas y equipos y en general otras tareas que requieren supervisión.E8 – Medio oficial  mecánico de autoelevador, para quienes realizan tareas con limitados conocimientos mecánicos, desarme de partes y equipos, montaje de partes y en general otras tareas que requieren supervisión.E9 – Oficial Mecánico de autoelevador, para aquellos que realizan tareas de montaje y desmontaje de partes complejas, toma decisiones en base a sus conocimientos mecánicos y no necesitan supervisión.Se creará una comisión integrada por las tres partes, a efectos de estudiar y categorizar otras tareas no comprendidas precedentemente, mientras tanto se regirán por las categorías de la rama A.

DECIMOTERCERO: Descanso semanal para Transporte de Haciendas.Se establece, para las empresas cuya especialidad sea el transporte de hacienda, considerándose por tales las que perciban más del 50% de su facturación por este concepto (transporte de haciendas), que sus trabajadores deberán gozar de un día de descanso por cada seis días trabajados. Este día de descanso podrá no coincidir con el día domingo. En caso que por cualquier motivo el trabajador deba cumplir funciones ese día de descanso, la paga deberá ajustarse a lo establecido en la forma legal vigente. -

DECIMOCUARTO: Licencia  sindical y delegados obreros

Se establece que se negociara una fórmula que cumpla con las condiciones establecidas en la Ley 17940, artículo 4, que la reglamentará para esta actividad y que garantice para los trabajadores designados como delegados, la posibilidad de disponer de tiempo remunerado para el ejercicio de la actividad sindical y para las empresas el necesario marco limitante de dicho ejercicio.Esta fórmula será de aplicación obligatoria para todas las empresas de transporte de carga del país, cualquiera sea su especialización.

DECIMOQUINTO: Cargos Gerenciales, Ingenieros mecánicos e ingenieros electrónicos:Se establece que los cargos gerenciales, ingeniero mecánico e ingeniero electrónico, no están amparados en el presente convenio. Los salarios correspondientes se regirán por acuerdo de partes.

DECIMOSEXTO: Condiciones especiales para las categorías especializadas E1 a E6.El personal comprendido en las categorías E1, E2, E3, E4, E5 y E6 en caso de trabajar en cámaras de frío deberá tener relevo de 30 minutos al menos cada 45 minutos de labor.Para estas condiciones la empresa deberá contar con equipo de abrigo adecuado que entregará al trabajador previamente a la tarea. Una vez finalizada la misma este equipo de abrigo deberá ser devuelto a la empresa. Las empresas identificadas en el numeral decimosegundo, suministrarán ropa de trabajo dos veces al año, un equipo de camisa o remera y pantalón o mameluco para verano y otro para invierno. También entregarán cada dos años un equipo de lluvia y un par de botas. Los trabajadores que hubieran recibido estos implementos en el período anterior deberán devolverlos a la recepción del nuevo o justificar la imposibilidad de devolverlos, en caso de no hacerlo se les descontará la mitad del precio del nuevo.

DECIMOSEPTIMO: Laudos mínimos aplicables a partir  del 1º  de julio de 2006.Salario (mínimo obligatorio) en $ (pesos)                                                         Transporte de carga nacional

Rama A – Todas las especialidades         Categorías                                                                            

 

   

JORNAL $  al

1º/07/06

1º/01/07

1º/07/07

A2

Chofer de camión y camioneta                                                           

216,01

223,07

229,76

A3

Chofer de semirremolque                                                                  

235,00

242,68

249,97

A4

Chofer de autoelevador (motorista)                                             

235,00

242,68

249,97

A5

Chofer de camión común (combustible)                                          

216,01

223,07

229,76

A6

Chofer de semirremolque (combustible)                                          

235,00

242,68

249,97

A7

Peón de carga y descarga                                                        

191,14

197,39

203,31

A8

Oficial mecánico ajustador                                                                 

254,34

262,65

270,53

A9

Oficial mecánico                                                                                

222,74

230,00

237,50

A10

Medio oficial mecánico                                                                      

197,88

204,35

210,48

A11

Oficinal Herrero                                                                                

198,91

205,42

211,58

A12

Medio oficial herrero                                                                                                                                           

197,88

204,35

210,48

A13

Oficial Tornero                                                                                     

232,06

239,65

246,84

A14

Medio oficial tornero                                                                                                                                                      

197,88

204,35

210,48

A15

Oficial chapista                                                                                

232,06

239,65

246,84

A16

Medio Oficial chapista                                                                        

197,88

204,35

210,48

A17

Ayudante de taller                                                                               

198,91

205,42

211,58

A18

Oficial Pintor                                                                                        

198,91

205,42

211,58

A19

Medio oficial pintor                                                                                                           

197,88

204,35

210,48

A20

Peón de taller                                                                                   

197,88

204,35

210,48

A21

Aprendices                                                                                        

134,16

138,55

142,71

A22

Capataz de depósito                                                                          

232,06

239,65

246,84

Nota: A1 - Chofer de semirremolque internacional  (en Grupo 13 sub. grupo 08.)                                                          

Rama B- Transporte de encomiendas y mudanzas

 

 

B1

Chofer de semirremolque                                                                                                                                                                                               

246,05

254,10

253,43

 

B2

Chofer de camión y camioneta                                                          

232,06

239,65

239,03

 

B3

Peón de primera                                                                                               

205,65

212,37

211,82

 

B4

Peón de segunda                                                                             

197,36

203,81

203,28

 

B5

Peón de tercera                                                                              

175,60

181,34

180,87

 

Rama A y B

CATEGORÍAS : Administrativos                     Mensual $

C1

Auxiliares de escritorio                                                           

4906,50

5066,94

5218,95

 

C2

Cadetes y mensajeros                                                                   

3000,00

3098,10

3191,04

 

CATEGORÍAS:  Serenos                  

 

 

D1

Sereno                                                                                            

4512,82

4660,38

4800,19

 

 

 

 

Rama E –  Empresas de servicios de autoelevadores y grúas

01-07-06

 

CATEGORÍAS : especializadas

   Jornal

 

E1 – Operador de grúa o gruista G20

235.00

 

E2 – Operador de grúa o gruista G50  (ver undécimo)                                                           

252.62

 

E3 – Operador de grúa o gruista G100 ( ver undécimo)

270.25

 

E4 – Chofer especializado de autoelevador (elevadorista inicial)                                                                

Mensual7050

 

E5 – Chofer especializado de autoelevador (elevadorista practico)

7580

 

E6 – Chofer especializado de autoelevador (elevadorista calificado)                                                              

8110

 

E7 – Aprendiz mecánico de autoelevador

5375

 

E8 – Medio oficial mecánico de autoelevador

7200

 

E9 – Oficial mecánico de autoelevador

9360

 

 

 

 

 

 Salarios mínimos para siguientes semestres para  Rama E 

Jornal $

01-01-07

01-07-07

E1

242,68

249,97

E2

260,88

268,71

E3

279,09

287,46

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mensual $

01-01-07

01-07-07

E4

7324,95

7610,62

E5

7875,62

8182,77

E6

8426,29

8754,92

E7

5584,63

5802,43

E8

7480,80

7772,55

E9

9725,04

10104,32

 

DECIMOCTAVO: Ajuste para salarios mensuales - Ramas A y B Se establece para los ajustes salariales del personal mensual para las Ramas A y B un aumento del 10,19% total en el período que se distribuirá de la siguiente manera:A partir del 01/07/06, 3.6%, a partir del 01/01/07, 3.27% y a partir del 01/07/07, 3,00%Estos salarios se corregirán de acuerdo a lo establecido en el numeral sexto precedente.

DECIMONOVENO: Ajuste salarial para la Rama E Se establecen los ajustes salariales del personal jornalero y mensual para la Rama E  consistente en un aumento del 12,37 % total en el período que se distribuirá de la siguiente manera:A partir del 01/07/06, 4,1 %, a partir del 01/01/07, 3,9 % y a partir del 01/07/07, 3,9 %Los trabajadores que aplicando estos incrementos no alcanzaren los valores mínimos indicados en el numeral decimoséptimo, para estas categorías, deberán regirse por esta.Estos salarios se corregirán de acuerdo a lo establecido en el numeral sexto precedente

VIGÉSIMO: .Empresas con varios servicios de transporte.Cuando un trabajador desempeñe con carácter permanente varias funciones, percibirá el salario que corresponda a la función mejor remunerada.Las empresas que ofrezcan servicios de transporte nacional e internacional, cuando realicen transportes nacionales, entendiéndose por tales los que no generen cruce de frontera ni documento MIC-DTA, no se aplicará la compensación por eventuales horas extras establecida en el laudo respectivo (transporte internacional grupo 13 sub. grupo 08) para la categoría de chofer de semirremolque internacional en estos transportes y deberán abonar al chofer, el salario correspondiente a este subgrupo (transporte de carga nacional grupo 13 sub. grupo 07), en los transportes que realice en estas condiciones y cumplir lo dispuesto en el numeral noveno de este acuerdo si fuera afectado a estos transportes nacionales mas de tres veces en el mes.

VIGESIMOPRIMERO: Limitaciones horariasLas partes acuerdan, dadas las mutuas concesiones realizadas, que por sus condiciones particulares, la actividad de transporte de carga está eximida de limitaciones de horas extras, para el fiel cumplimiento de los servicios, mientras se cumplan los períodos de descanso establecidos.

VIGESIMOSEGUNDO: Partidas especiales.Las empresas que hayan otorgado primas o partidas especiales que sumadas al jornal ajustado como se indica en los numerales tercero, cuarto o quinto, precedentes superaran en un 10 % los montos mínimos establecidos, aplicarán únicamente la mitad de los ajustes porcentuales indicados en el numeral decimoctavo, para ajustar estas primas.

VIGESIMOTERCERO: Cláusula de protección:Aquellas empresas para las cuales el cumplimiento del presente convenio implique situaciones económicas con riesgo cierto e inminente de pérdida de puestos de trabajo, podrán presentarse junto con la organización sindical de la empresa y el sindicato de la rama (SUTCRA), ante la Dirección Nacional de Trabajo, y  solicitar autorización para celebrar convenios que permitan la viabilidad de la empresa y mantener los puestos de trabajo. Dicha solicitud deberá acompañarse de la información contable que acredite los hechos señalados. El Poder Ejecutivo solicitará la información necesaria y evaluará la pertinencia o no de dicha solicitud.

VIGESIMOCUARTO: Diferencia salarial generada, período 01/07/06 a 31/08/06:Se fija el 15 de noviembre de 2006, como plazo máximo para efectuar el pago de la diferencia salarial generada en los jornales trabajados, desde el 1º de julio de 2006 al 31 de agosto de 2006, producto de efectuar la diferencia entre el valor ajustado de acuerdo al numeral TERCERO y el valor anterior que percibiera el trabajador. Las aportaciones a la seguridad social así generadas, se harán efectivas con las correspondientes al mes de noviembre de 2006.

VIGESIMOQUINTO: Tribunal interpretativo:En caso de dudas sobre la aplicación de las cláusulas contenidas en este acuerdo, los interesados deberán presentarse por escrito a este Consejo de Salarios, Grupo 13 sub. Grupo 07, transporte de carga nacional, hasta el 30  de junio de 2007.

VIGESIMOSEXTO: Leído que fue el presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

Etiquetas