Segunda ronda 2006

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ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 17 de noviembre de 2006, reunido el Consejo de Salario del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento" comparecen: POR EL PODER EJECUTIVO: Los Dres. Nelson Díaz, Enrique Estévez, las Dras. Cecilia Siquiera y Ma. Noel Llugain y el Lic. Bolivar Moreira. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. Juan Larrosa y Juan Llopart. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: La Sra. Crisitina Fernandez y los Sres. Gustavo Gonzalez y Francisco Sugo; EXPRESAN QUE: PRIMERO. Visto que en este Grupo se han alcanzado los siguientes acuerdos salariales :

  • 01 Transporte terrestre de personas. Urbano. 
  • 02 Transporte terrestre de personas. Internacional, interdepartamental, interurbano y de turismo.
  • 03 Trasporte de Escolares
  • 04 Transporte terrestre de personas. Remises   
  • 06 Transporte Sub urbano de pasajeros.
  • 07 Transporte de carga nacional: 07-00 Transporte de Carga nacional general; 07-01 Transporte de leche a granel; 07-02 Transporte de Bebidas.
  • 08 Transporte de Carga Internacional
  • 09 Transporte Marítimo: de cabotaje, de alto cabotaje, de ultramar y de contenedores.
  • 10 Actividades marítimas complementarias y auxiliares: 10-01  Agencias marítimas ; 10-02 Depósitos Portuarios; 10-03 Terminales y Operadores Portuarios.
  • 11 Servicios complementarios y auxiliares del transporte. a) Servicios Logísticos, b) Empresas que brindan servicios de carga, descarga, estiba realizada para terceros, dentro del territorio nacional excepto (Puertos, depósitos fiscales, aeropuertos, en régimen de ley de puertos ley Nº 16246 y Zonas Francas), c) Almacenamiento y depósitos para terceros, d) Organización y coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de fletes, f) Embalajes con fines de transporte, y h) Terminales terrestres de carga.
  • 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos: 12–01 Compañías Aéreas Extranjeras, 12-02 Pilotos de Aviación Ligera o pequeño porte.l; 12-03 Pilotos de línea aérea; 12-04 Aeroaplicadores;  12- 05 Talleres de aviones livianos ;12-06 Pluna. Personal de Tierra y Auxiliares de Cabina; 12-07 Empresas concesionarias de aeropuertos; 12-08 Servicios de Rampa.
  • Al sub-grupo 05 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Taxis y Servicios de Apoyo", capítulos "Choferes de Taximetros de Montevideo" y "Radio operadoras" no se le aplicará el presente acuerdo.
  • Al sub-grupo 13 "Transporte por vía férrea de personas y de carga" no se le aplicará el presente acuerdo. Ante el comienzo de actividad de alguna empresa en este sector, las partes acuerdan que se convocará al presente Consejo de Salarios a los efectos de su regulación.

Para aquellas actividades, empresas o categorías laborales que no se encuentran ennumeradas ut-supra, se acuerda aplicar las pautas de ajuste salarial, propuestas por el Poder Ejecutivo en la forma que se detalla a continuación. SEGUNDO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de enero de 2007  y el 1° de julio de 2007. TERCERO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas, actividades y categorías que no se encuentran ennumeradas ut-supra. CUARTO. I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2006, un incremento salarial del 5,156  % , sobre los salarios nominales,  vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) 0,3224 % por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo B) 3,27 %  por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.06 y el 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006. C) 1,5 % por concepto de crecimiento.- II) Ajuste del 1° de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial).  Se establece, con vigencia a partir de 1 de enero de 2007, un incremento salarial del  5,335 %  sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

  • 3,27% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07.
  •  2 % por concepto de crecimiento.

IIl) Ajuste del 1° de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial).  Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las espectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 01.07.07 al 31.12.07. B)  2 % por concepto de crecimiento. QUINTO. Correctivo. Al 31 de diciembre de 2007 se comparará la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:

  • En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea ma  ,mn..,mhn.,.,mn8.7,9m6n45n3m2,1..,mnnyor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de enero 2008, los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2007, en función del resultado del cociente de ambos índices.
  • En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de enero 2008.

SEXTO. Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 4 de la ley 17.940 las partes acuerdan que las empresas  otorgaran  y pagaran a los trabajadores una licencia sindical, mensual no acumulable consistente en treinta minutos por trabajador, en aquellas empresas que posean más de cinco trabajadores. Asimismo en aquellas empresas con menos de cinco trabajadores  se reconoce el derecho de estos al goce de licencia sindical buscandose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización. A los efectos de usufructuar la licencia sindical los trabajadores deberán solicitarla, a la empresa con la anticipación suficiente para no distorcionar el servicio. SEPTIMO. Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del presente acuerdo. OCTAVO. Leida que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicado.

Por el Poder Ejecutivo:

Por el Sector Trabajador:

Por el Sector Empleador:

                       

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