Segunda ronda 2006
En la ciudad de Montevideo, el día 7 de setiembre de 2006 , POR UNA PARTE: los delegados empresariales Cr Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay), Eduardo Bottinelli, Danilo Colman, Alain Mizrahi y Marcela Eivers en representación de las empresas del sector y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores del sector Eduardo Sosa y Ana de la Plaza en representación de FUECI acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 13 "Empresas de Investigación de Mercado y Estudios Sociales" en los siguientes términos:-
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008 disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007, el 1ª de julio de 2007 y 1 de enero de 2008.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: las normas del presente acuerdo tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores de todas las empresas del sector "Empresas de Investigación de Mercado y Estudios Sociales".
TERCERO: Ajuste al 1ero de julio de 2006 A partir del primero de julio de 2006 y hasta el 31 de diciembre del mismo año los salarios mínimos mensuales del sector serán:
Nivel 1: Limpiador y Cadete….…………………………………........$ 3850
Nivel 2: Reclutador, Encuestador, Auditor, Telefonista
Recepcionista, Digitador, Auxiliar 3ra de impresión
Ayudante 2da. de Campo………………………………....$ 5013
Nivel 3: Vendedor, Operador, Supervisor, Auxiliar Contable
Ayudante 2da. de Impresión, Ayudante de Campo…….$ 5885
Nivel 4: Auxiliar 1ra. De impresión, Ayudante Analista, Jefe de
Campo, Encargado de Ventas, Operador de Equipos,
Coordinador……………………………………………........$ 6300
Se reconoce entre las partes la necesidad de establecer la posibilidad del pago por destajo en el sector en sustitución del pago por mes o jornal, acordándose en esta oportunidad valores de remuneración por destajo para los cargos de encuestador y reclutador de acuerdo al siguiente detalle:
CATEGORÍA ENCUESTADOR
Las Partes han acordado los siguientes valores básicos de encuesta y filtros según complejidad de penetración de categoría y/o marca para los trabajadores que se desarrollan como encuestadores a destajo:
a) VALOR MINIMO PARA ENCUESTAS COMPLETAS
ENCUESTAS CARA A CARA
Duración | Valor en $ a partir 1/7/06 |
Hasta 15 min. | 18.00 |
15 - 30 min. | 30.64 |
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| Valor en $ a partir 1/7/06 |
30 - 45 min. | 39.97 |
45 - 60 min. | 49.74 |
+ 60 min. | 64.00 |
ENCUESTAS TELEFONICAS
Duración | Valor en $ a partir 1/7/06 |
Hasta 5 min | 4.44 |
6 - 10 min. | 7.67 |
11 - 15 min. | 12.10 |
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| Valor en $ a partir 1/7/06 |
16 - 20 min. | 16.65 |
+ 21 min. | 20.99 |
FILTROS - Encuestas cara a cara de más de 30 minutos y Telefónica de más de 16 minutos
Filtro según % de penetración** | Porcentajes aplicable*** |
61 a 90% | 8.5% |
31 a 60% | 13.0% |
11 a 30% | 20.0% |
Hasta 10% | 30.0% |
FILTROS - Encuestas cara a cara de menos de 30 minutos y Telefónica de menos de 16 minutos
Filtro según % de penetración** | Porcentajes aplicable*** |
61 a 90% | 13.0% |
31 a 60% | 19.5% |
16 a 30% | 30.0% |
6 a 15% | 45.0% |
Hasta 5% | 60.0% |
** Se define como "filtro según % de penetración" al porcentaje del total de personas contactadas que califican para la realización de la encuesta encomendada. Se aclara que por encima del 90% indicado en filtro según porcentaje de penetración, no se considera que existe filtro.
*** Se definen como "porcentajes aplicables" el porcentaje de incremento que se aplica sobre el valor de las encuestas CARA a CARA ó TELEFONICAS.
CATEGORÍA RECLUTADOR
- Locación central $40.0
- Reclutamiento motivacional $53.3
CUARTO: Sobrelaudos Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, ningún trabajador del sector percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2006 un incremento salarial inferior a 5.88%, a excepción de lo pactado en la cláusula sexta, proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos:
a) 1.01% resultante del correctivo previsto en la cláusula octava del convenio homologado celebrado el 10 de agosto de 2005..(inflación real 1.0670 dividido inflación proyectada 1.0563=1,01%).
b) 3,27 % resultante del promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos, para el período 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
c) 1,5% de tasa de crecimiento.
Este incremento salarial, al igual que el resultante de los futuros ajustes, no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Aquellas empresas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del presente convenio podrán descontarlo.
QUINTO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2007, el 1 de julio de 2007 y 1 de enero de 2008 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución; b) 1.5% por concepto de crecimiento para el ajuste correspondiente al 1 de enero de 2007, 1.5% para el ajuste del 1 de julio de 2007 y 1.5% para el ajuste del 1 de enero de 2008, c) 1% adicional en cada uno de los ajustes que se aplicará a aquellos trabajadores que perciban el mínimo de la categoría y hasta el 20% por encima del mismo y d) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, a los items a y b se les acumulará el cociente de ambos índice En caso contrario será descontado.
Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada en el último ajuste, comparándolo con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero de julio de 2008.
SEXTO: Las Partes han acordado que los trabajadores que, por sus funciones y tareas desempeñen niveles superiores al Nivel 4, no serán alcanzados por las disposiciones salariales del presente convenio.
SEPTIMO: Los salarios mínimos establecidos en la cláusula tercera podrán integrarse por retribución fija o variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones a que hace referencia el articulo 167 de la Ley 16713.
OCTAVO: Viático de trabajadores mensuales Las Partes han acordado respecto de los trabajadores mensualizados comprendidos en las categorías del convenio de actividad, el reconocimiento de una compensación por viaje que denominan, "mayor viático", por cada cincuenta (50) km. recorridos equivalente a PESOS URUGUAYOS DIEZ ($ 10) para aquellos trabajadores que deban realizar viajes fuera de su lugar habitual de trabajo, consensuando para ello, alojarse fuera de su residencia. Por lo que esto no se considerará tiempo a la orden. Este mayor viático no se abonará a los trabajadores que viajan por el día y regresan a su domicilio luego de cumplida su labor.
NOVENO: Viático de encuestadores Respecto de los trabajadores que se desempeñan como encuestadores a destajo: a) les será reconocido en concepto de compensación por viaje, el importe de PESOS URUGUAYOS DIEZ ($10) por cada cincuenta (50) km. recorridos cuando deban desplazarse a una localidad diferente de la de su residencia. En el caso de los encuestadores que viajan desde Montevideo, esta compensación será válida solo cuando el viaje deba desarrollarse a más de sesenta (60) km de dicha ciudad. En el caso de los encuestadores que viajan desde una ciudad del Interior, la compensación será válida cualquiera sea la distancia.
b)cuando en ocasión de trabajo deban abonar boletos de transporte urbano, el mismo será considerado como viático contra rendición de cuentas. Esto no involucra el costo de traslado antes y después de la jornada de trabajo, desde y hacia sus lugares de trabajo. El pago de los viáticos aquí reseñados se reconocerá siempre y cuando el trabajo encomendado haya sido realizado en el tiempo y la forma solicitados.
DECIMO: Las Partes han acordado implementar un Registro Nacional de Encuestadores, que funcionará en la página web de la FUECI. Ambas partes recomiendan a las empresas del sector, contratar a los encuestadores de dicho registro.
DECIMO PRIMERO: Las Partes continuarán trabajando en el desarrollo de las descripciones por categorías y niveles.
DECIMO SEGUNDO: Las Partes acuerdan que durante la vigencia del convenio y dado el buen diálogo y respeto plasmado en esta negociación, mantendrán la paz laboral y no realizarán reclamaciones de carácter salarial durante la vigencia del convenio. En caso de existir divergencias de interpretación frente a las cláusulas de este convenio, las Partes se comprometen a notificar formalmente el caso para su tratamiento y resolución a la Comisión de Interpretación del mismo, que aquí se forma a esos efectos; debiendo notificar a la Cámara de Investigación Social y de Mercado del Uruguay y a la FUECI.
DECIMO TERCERO: Las partes acuerdan que en oportunidad de cada ajuste se reunirán a efectos de determinar a través del acta de ajuste los aumentos correspondientes.
DECIMO CUARTO: Disposiciones generales para todas las categorías: Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias por un periodo mayor de 5 días en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el periodo que dure la suplencia Este hecho deberá ser registrado en el Libro Único de Trabajo.-
DECIMO QUINTO: Comisión de Salubridad e higiene laboral Las partes acuerdan formar una Comisión integrada por delegados del sector empresarial, del sector trabajador y del Poder Ejecutivo que tendrá como cometido analizar los temas vinculados a la salubridad en el ambiente laboral y considerar las posibles soluciones a los problemas que se planteen. Los integrantes de la Comisión establecerán su modalidad de funcionamiento.
DECIMO SEXTO: Licencias especiales para personal mensual permanente
Se confirma lo acordado en la cláusula novena del Convenio firmado el 18 de Agosto del 2005.
Leída firman de conformidad.