Sexta Ronda

Acta registrada

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 13 de marzo de 2017, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira, Luján Charrutti y Andrea Custodio. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. José Fazio y Marcelo Luzardo, estando presentes los delegados representantes de los trabajadores del Subgrupo 11 "Servicios Logísticos", Literal G) "Agencias de Carga", los Sres. Cesar Bernal y Juan Dorado. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Dr. Anibal De Olivera y el Sr. José Luis Hernández, estando presentes los delegados representantes de los empresarios del Subgrupo 11 "Servicios Logísticos", Literal G) "Agencias de Carga", el Sr. Humberto Perrone.

SE DEJA CONSTANCIA QUE:

PRIMERO. Antecedentes: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del grupo 13, Subgrupo 11 "Servicios Logísticos", Literal G) "Agencias de Carga", luego de conocidos los Lineamientos Económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566, y de recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios del grupo 13 la siguiente fórmula de votación:

SEGUNDO. Vigencia: El presente abarcará el período comprendido entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de diciembre  de 2019.

TERCERO. Oportunidad de los ajustes salariales:Se efectuarán seis ajustes salariales el 01/01/17, 01/07/17, 01/01/18, 01/07/18, 01/01/19 y 01/07/19.

CUARTO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente tendrá carácter nacional y abarcarán a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 11 "Servicios complementarios y auxiliares del transporte", literal G) "Agencias de Carga".-

QUINTO.  Ajustes salariales: Habiendo analizado las partes el contexto de la actividad del sector y correspondiendo a la misma 48 horas semanales de labor, se aplicaron los crecimientos salariales considerando a las categorías con salarios sumergidos.

A) SALARIOS MÍNIMOS Y HASTA UN 10% SUPERIOR A LOS MÍNIMOS:

I) Ajuste salarial del 1º de ENERO de 2017  (1er. Ajuste salarial).Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2017, un incremento salarial del 8.82 % sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2016, resultantes de la acumulación de los siguientes ítems:

a)  2.95%  por concepto de correctivo  del Acuerdo anterior.

b) 4.40% por concepto de inflación esperada, para  el período 01.01.17 – 30.06.17,

c) 1.25% por concepto de crecimiento

II) Ajuste salarial del 1º de JULIO de 2017  (2do. Ajuste salarial).Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2017, un incremento salarial, sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2017, resultantes de la acumulación de los siguientes ítems:

a)  Un porcentaje  por concepto de correctivo del IPC previsto en el período 01.01.17 – 30.06.17.

b) 4%por concepto de inflación esperada, para  el período 01.07.17 – 31.12.17,

c) 1.25% por concepto de crecimiento.

III) Ajuste salarial del 1º de ENERO de 2018  (3er. Ajuste salarial).Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2018, un incremento salarial del 5.70 % sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2017, resultantes de la acumulación de los siguientes ítems:

a) 4.40%por concepto de inflación esperada, para  el período 01.01.18 – 30.06.18,

b) 1.25% por concepto de crecimiento.

IV) Ajuste salarial del 1º de JULIO de 2018  (4to. Ajuste salarial).Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2018, un incremento salarial, sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2018, resultantes de la acumulación de los siguientes ítems:

a)  Un porcentajepor concepto de correctivo  del IPC previsto en el período 01.07.17 – 30.06.18,

b) 4%por concepto de inflación esperada, para  el período 01.07.18 – 31.12.18,

c) 1.25% por concepto de crecimiento

V) Ajuste salarial del 1º de ENERO de 2019  (5to. Ajuste salarial).Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2019, un incremento salarial del 5.70% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2018, resultantes de la acumulación de los siguientes ítems:

a) 4.40%por concepto de inflación esperada, para  el período 01.01.19 – 30.06.19,

b) 1.25% por concepto de crecimiento

VI) Ajuste salarial del 1º de JULIO de 2019 (6to. Ajuste salarial).Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2019, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2019, resultantes de la acumulación de los siguientes ítems:

a)  Un porcentajepor concepto de correctivo  del IPC previsto en el período 01.07.18 – 30.06.19.

b) 4%por concepto de inflación esperada, para  el período 01.07.19 – 31.12.19,

c) 1.25% por concepto de crecimiento.

B) La categoría Peón percibirá un 1% de crecimiento adicional en los ajustes correspondientes a los meses de enero de 2017, 2018 y 2019 indicados, por considerarse sumergida.

C)SALARIOS SUPERIORES EN 10% A LOS MÍNIMOS:

Los salarios que superen en cualquiera de los períodos mencionados a los salarios mínimos por más de 10%, no aplicarán el porcentaje por concepto  de crecimiento correspondiente a los meses de julio de cada año.

SEXTO. Correctivos. Las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada serán corregidas en los ajustes correspondientes al mes de julio de cada año, así como al término del convenio (1° de enero de 2020).-------

SÉPTIMO. Los salarios mínimos a regir a partir del 1º de enero de 2017  son los siguientes:

 

CATEGORÍA

Mínimo 01/01/17

Mensual

Jornal

Peón

----------------------

$606,00  +

Peón Práctico

----------------------

$708,90

Auxiliar de Escritorio

$19027,00

-------------------------

Auxiliar de Escritorio Cobrador

$20881,00

-------------------------

Capataz

$24340,00

-------------------------

Chofer

----------------------

Se rige por Grupo 13, Sub Grupo 07, Categorías B1 y B2 respectivamente

  + Incluye crecimiento adicional por categoría sumergida

 

OCTAVO. Monto Asegurado para el personal Jornalero:Durante la vigencia de este acuerdo, el personal jornalero con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa no percibirá mensualmente menos que el monto equivalente a 18 jornales multiplicado por el coeficiente 1.09. Los mismos serán a partir del 1º de enero de 2017 de $ 11.890 para el Peón y de $ 13.909 para el peón práctico. Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad se descontará 1/18 avo. de estos valores por cada día no trabajado. Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.

NOVENO. Las partes mantienen vigente en este convenio que los trabajadores con más de 40 años de edad tendrán derecho a un día de licencia pago para la realización de exámenes urológicos. Se deberá acreditar fehacientemente la realización de dicho examen.

DÉCIMO. Cláusula de Salvaguarda: Las partes acuerdan renegociar el presente laudo dentro del plazo de su vigencia en caso de que la inflación real supere el 12% de variación en el último año móvil, o en caso de caída del PIB (menor a dos%) considerando el promedio del último año móvil.

DÉCIMO PRIMERO.Aquellas empresas que estimen que no pueden pagar los salarios mínimos establecidos en este laudo podrán presentarse junto con la organización sindical de los trabajadores (SUTCRA) ante la DINATRA para solicitar autorización para celebrar convenios por  salarios menores. El Poder Ejecutivo solicitará la información necesaria y evaluará  la pertinencia o no de dicha solicitud.

DÉCIMO SEGUNDO. Cláusula de Paz y Prevención de Conflictos:  Los trabajadores se comprometen a no adoptar medidas gremiales de ningún tipo por los temas objeto del presente acuerdo y en tanto  el sector empresarial cumpla con lo pactado, a excepción de las medidasresueltas con carácter general por SUTCRA o el PIT-CNT.  Constatado cualquier hecho que pueda significar una afectación de derechos colectivos o una violación de los mismos,  las partes tendrán 10 días hábiles a efectos de buscar una solución al diferendo. Si no hubieran podido llegar a una solución, solicitarán la convocatoria a la Dirección Nacional de Trabajo, División Negociación Colectiva a efectos de instalar un ámbito de negociación. La Dirección de Negociación Colectiva convocará a las partes en un plazo de 72 horas hábiles de recibida la solicitud de convocatoria.  Las partes contarán con un plazo de 10 días habiles  luego de haber sido convocados ante la División Negociación Colectiva a efectos de buscar una solución al diferendo planteado.  Vencido dicho plazo sin que se haya arribado a un acuerdo  las partes se podrán considerar en libertad de tomar las acciones que entiendan pertinentes.

DÉCIMO TERCERO. Las partes acuerdan que las reliquidaciones por retroactividades deberán ser pagadas a más tardar con los salarios correspondientes al mes siguiente de la firma del acuerdo definitivo.

DÉCIMO CUARTO: Alcoholemia y drogas:Se considerará falta grave la comprobación de trabajar bajo los efectos del alcohol o drogas, configurando notoria mala conducta correspondiendo sanción de despido sin indemnización. La comprobación antedicha deberá efectuarse de acuerdo a la reglamentación vigente. 

DÉCIMO QUINTO.PRIMA POR NOCTURNIDAD: Se aplicará la prima por nocturnidad Conforme lo establecido en la Ley Nº 19.313 de 13 de febrerode 2015, aplicándose la sobretasa del 20% al valor hora, tal como lo establece, cuando se realicen tareas en los horarios nocturnos previstos en la misma.

DÉCIMO SEXTO.  ROPA DE TRABAJO: Las empresas entregarán a sus trabajadores ropa de trabajo según lo establecido para el grupo 13 sub grupo 07, transporte de carga nacional.

DÉCIMO SÉPTIMO.  INFRACCIONABILIDAD DEL JORNAL: Durante la vigencia de este convenio,Si el trabajador fuera convocado y no se le asignara trabajo por razones de la empresa, se le abonará el monto de cuatro horas del salario mínimo establecido para su categoría con independencia de que sean efectivamente trabajadas. Si trabajara efectivamente al menos dos horas y el resto de la jornada no se le asignara trabajo corresponderá el pago del jornal correspondiente a su categoría. En este caso la empresa podrá disponer mantener al trabajador "a la espera" durante ese tiempo restante o permitirle retirarse. Este beneficio regirá a partir de la firma del presente acuerdo y durante su vigencia. Los montos antedichos serán parte integrante del monto asegurado para el personal jornalero indicado en el numeral séptimo.

DÉCIMO OCTAVO.FUNCIONES EN CATEGORÍA SUPERIOR: El trabajador que por razones fortuitas deba desempeñar una función de una categoría superior, cuando desempeñe esa función por un plazo mayor a 2 días en forma continua, cobrará el salario de la función mejor remunerada por el tiempo en que esté ejerciendo la referida función. La liquidación de este salario detallará en forma separada el valor de su salario según le corresponda a su categoría y la diferencia correspondiente para alcanzar el monto de la categoría superior.

DÉCIMO NOVENO.LICENCIA SINDICAL: Cúmplese lo dispuesto en la ley 17940 art. 4:

a) SUJETOS. Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de acuerdo a los criterios que se determinarán más adelante. Son beneficiarios los dirigentes sindicales de empresa y/o de rama de actividad.

b) BASE DE CÁLCULO.

1) A los efectos de la base de cálculo de las horas de licencia sindical correspondiente a cada empresa, se entenderá por trabajador permanente aquellos que estén en la planilla de la misma, exceptuando los trabajadores eventuales, zafrales (con contrato vigente que indique tal particularidad y la fecha de finalización del mismo) y personal de particular confianza.

Las empresas otorgarán, siempre que cuenten en Planilla de Trabajo con más de 4 trabajadores permanentes, el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo, con un tope de 200 horas mensuales. En caso de revestir en planilla con menos de 5 trabajadorespermanentes, se reconoce el derecho de estos al goce de la licencia sindical, buscándose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización.

2) Cada empresa otorgará hasta 85% de las horas de licencia sindical generadas a los trabajadores del sindicato de la empresa. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. El valor hora será el que se determine por su categoría.

3) Cada empresa otorgará un 15% de las horas de licencia sindical generadas para los dirigentes sindicales nacionales. La cantidad de horas correspondientes a este 15% de las generadas se multiplicará por el valor equivalente al valor hora del jornal mínimo de la categoría Peón. Dicho monto será abonado al cobrador del SUTCRA o depositado en la cuenta bancaria Caja de Ahorro número 185-0425120 en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

4) El dirigente de rama o nacional, que además sea dirigente del sindicato de empresa, podrá usar, a criterio del sindicato, horas de licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores de la empresa en las condiciones y de acuerdo al valor hora que perciba según su categoría laboral y las correspondientes a los dirigentes nacionales las que le serán abonadas por el sindicato.

5) El uso de las horas de licencia sindical debe ser anunciado por escrito con una anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que sean razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la mayor antelación posible. La licencia sindical deberá ser usada en coordinación entre el Comité de Base o Sindicato y la empresa; asegurando el normal funcionamiento de esta. A posteriori deberá exhibirse a la empresa él comprobante del comité de base, sindicato de empresa o de Rama, comprobante de Dinatra u otro documento válido que justifique dicha licencia.

6)Esta regulación entrará en vigencia cuando la empresa sean informada en forma escrita y fehaciente, el nombre de los delegados del comité de base de la empresa.

VIGÉSIMO. REGIMENES PARALELOS: A la fecha existen empresas en este rubro que estando registradas como Empresas de Transporte Profesional de Carga en el MTOP, se rigen por los convenios del Grupo 13 sub. Grupo 07 Transporte de carga nacional; Estas empresas podrán mantenerse en este régimen o convenir con sus trabajadores y la organización sindical el cambio del mismo.

VIGÉSIMO PRIMERO. VOTACIÓN DE LA FÓRMULA:

1. Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el art. 14 de la ley 10.449.

2. En este estado se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por voto afirmativo de estos dos sectores, y la negativa de la delegación del Poder Ejecutivo.

3. En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Leída que fue, se ratifica su contenido firmando a continuación en ocho ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

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