Resolución N° 10/021 - Sanción a Sociedad Televisora Larrañaga S.A

Se transcribe texto completo de la Resolución.

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UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

 

Expediente: N° 2020-2-9-0000424

Resolución: N° 010/2021

Acta: N° 002/021

Montevideo, 28 de enero de 2021

VISTO: el exceso de los 15 minutos por hora de programación para tandas publicitarias (artículo 139 de la Ley N° 19.307) constatado durante el período 13 al 19 de marzo del corriente, por parte de SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A.

RESULTANDO: I. Que a fs. 1 a 3 emergen las planillas de contralor en las que se constata un exceso al tiempo permitido por la normativa vigente (artículo 139 de la Ley N° 19.307). Específicamente tales excesos fueron de 0:00:08 el día 13 de marzo durante la programación de las 15 hrs. “Esta boca es mía” y de 0:12:59 el día 18 de marzo durante la programación de las 2 de la madrugada “Revelaciones TV”. II. Que conferida la vista de precepto, la misma es evacuada en tiempo a fs. 12- 13 junto a la aclaración de fs. 14, abogando por el archivo de las presentes y alegando en lo medular que desconoce si el exceso es el consignado en la planilla de obrados; que de haberse producido el exceso referido, ello obedece a un error técnico involuntario; que el exceso de la hora 2:00 ocurrió durante la emisión del programa “Revelaciones TV” siendo el mismo tan solo un espacio cedido por el canal, lo que lo deslinda de responsabilidad y; que considerando la hora en la que se produjo el exceso, el beneficio económico es nulo. III. Que analizados los descargos, los mismos no logran refutar la infracción en la que se ha incurrido.

CONSIDERANDO: I. Que el artículo 139 de la Ley N° 19.307 establece en su inciso 1° lo siguiente: “Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio. En ningún caso estos tiempos serán acumulables. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de un mensaje publicitario emitido en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos”.

II. Que el Decreto N° 260/020 vino a dar nueva redacción al artículo 62 del Decreto N°160/019, el que reglamentando la norma referida supra ordena: “… Asimismo se establece en todos los casos un margen de tolerancia de sesenta segundos por hora para los servicios de comunicación audiovisual de Montevideo y de ciento veinte segundos por hora, para los servicios de comunicación audiovisual del resto de los departamentos del país. Los márgenes de tolerancia antes referidos se incrementarán al doble es decir, a ciento veinte y doscientos cuarenta segundos por hora, para Montevideo y para los demás departamentos del país, respectivamente, cuando la publicidad se emita en programas realizados en vivo”.

III. Que si Canal 12 desconoce el contenido de la planilla que obra en las presentes, tuvo la oportunidad de aportar las suyas; extremo que no aconteció en obrados.

IV. Que no es de recibo deslindar su responsabilidad alegando que se trata de un espacio cedido, debiendo tener presente lo estipulado por el artículo 100 de la Ley N° 19.307 “Las autorizaciones o licencias para la instalación y funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual se otorgarán con carácter personal, por cuanto la definición de la programación y contenidos del servicio, así como su conducción, operación y funcionamiento corresponderá y será de exclusiva responsabilidad de aquellas personas físicas o jurídicas autorizadas por el Poder Ejecutivo”.

V. Que en aplicación a la reglamentación vigente, se constata un exceso de 0:11:59 el día 18 de marzo durante la programación de la hora 2:00 “Revelaciones TV”.

VI. Que de conformidad al artículo 2 del Decreto N° 260/020, el incumplimiento aconteció en horario residual, por lo tanto la base de la multa a imponer es de 8 UR.

VII. Que la paramétrica consignada en el artículo 1° del Decreto N° 260/020 contiene como uno de los factores “el número de infracción” (factor de reincidencia) y, compulsados los Registros de esta Unidad, surge que Canal 12 detenta 7 (siete) antecedentes computables por similar infracción.

VIII. Que habiéndose conferido vista del informe jurídico obrante a fs. 18-19 así como del proyecto de Resolución de fs. 26 a 28 (artículo 76 Decreto N° 500/991), no resultaron evacuadas.

ATENTO: a lo expresado, y a lo dispuesto por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, sus modificativas y concordantes, el artículo 139 de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014, artículo 62 del Decreto N° 160/019 de 5 de junio de 2019, Decreto N° 260/020 de 18 de setiembre de 2020, Ley N° 19.889 de 9 de julio 2020, al Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, y a lo informado por la Gerencia de Regulación Jurídica y Económica. 

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE: 

1° Imponer a SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. una sanción de multa equivalente a 96 UR (noventa y seis unidades reajustables) por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley N° 19.307.

2° Notifíquese a la firma de referencia.

3° Inscríbase en el Registro de Sanciones de URSEC. 4° Pase por su orden a Secretaría General, Facturación y Teledifusión a sus efectos. 5° Cumplido, archívese.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidente del Directorio Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

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