Resolución N° 104/022 - Desestimar el recurso interpuesto por Trinidad Video Cable S.A. contra la Resolución de URSEC Nº 252/2021

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UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2021-71-1-0000830

Resolución: N° 104/2022

Acta: N° 19/022

Montevideo, 16 de junio 2022

VISTO: Los recursos de revocación y anulación interpuestos por Trinidad Video Cable S.A., contra la Resolución de URSEC Nº 252/2021 de 9 de diciembre de 2021, recaída en expediente 2021-71- 1-0000474.

RESULTANDO: I. Que por la citada Resolución se resolvió:”Desestimar la solicitud presentada por Trinidad Video Cable S.A para que se le otorgue una licencia Clase “B” y se le autorice la prestación del servicio de transmisión de datos en las áreas geográficas donde opera con su licencia Clase “D”; II. Que la recurrente se reservó la fundamentación al amparo del art. 155 del Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 420/007 de 7 de noviembre de 2007; compareciendo a posteriori y alegando en lo medular: sosteniendo que la prohibición establecida en el artículo 56 de la Ley genera un perjuicio económico grave e injustificado a la compareciente y a las empresas de televisión para abonados en general, prohibiéndoles prestar un servicio que se encuentran en condiciones de prestar, generando además con ello una gran distorsión en el mercado, violando abiertamente la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia (Ley Nº 18.159) y ocasionando un grave perjuicio a los consumidores. Todo esto sumado al perjuicio y severas distorsiones ocasionadas por el surgimiento de nuevos servicios y productos tecnológicos. Invoca Sentencias de la SCJ en las que afirma que dicha norma ha sido declarada inconstitucional, agregándose que se vulnera el principio de igualdad.

CONSIDERANDO: I. Que corresponde tener por interpuestos los recursos en tiempo y forma, conforme al artículo 317 de la Constitución y al artículo 4° de la Ley 15.869 de 22 de junio de 1987; II. Que el artículo 56 de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014 establece que “las personas físicas o jurídicas que presten servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley no podrán, a su vez, prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos. Dicha incompatibilidad alcanza a las personas, físicas o jurídicas, integrantes de las personas jurídicas involucradas; III. Que respecto a las acciones de inconstitucionalidad invocadas por el recurrente, cabe tener presente que el artículo 259 de la Constitución establece: “El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado”; no habiendo sido la empresa de obrados parte en ninguna de ellas; IV. Que el principio de igualdad reclama tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, debiéndose tener presente en este sentido las Resoluciones de URSEC N°293/2021 y N° 294/2021; V. Que la Resolución recurrida se fundamenta en la norma legal precedentemente citada, por lo fue dictada conforme a derecho.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo establecido en la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, con las modificaciones introducidas por las Leyes 18.719 de 27 de diciembre de 2010, 19.307 de 29 de diciembre de 2014, Ley 19.889 de 9 de julio de 2020 y a los Decretos 500/991 de 27 de setiembre de 1991, Decreto No. 160/019, de 5 de junio de 2019, y demás normas concordantes y complementarias y a lo informado por la Gerencia de Regulación Jurídica y Económica.

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

1°. Desestimar el recurso de revocación interpuesto Trinidad Video Cable S.A., contra la Resolución de URSEC Nº 252/2021 de 9 de diciembre de 2021, franqueando las actuaciones ante el Poder Ejecutivo.

2°. Notifíquese personalmente a la recurrente.

3°. Pase a sus efectos, a la Secretaría General y Notificaciones. Cumplido, archívese.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta

Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

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