Resolución N° 122/024 - Denegar recurso
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Expediente: N° 2024-71-1-0000174 ac/ Expediente N° 2023-71-1-0001202
Expediente N° 2024-71-1-0000518
Resolución: N° 122/2024
Acta: N° 15/2024 Montevideo, 25 de abril de 2024.
Visto: Los recursos de revocación y anulación en subsidio contra la Resolución del Directorio de esta Unidad Reguladora de fecha 8 de febrero del corriente, interpuestos por la funcionaria Adriana Riccardi.
Resultando: I. Que por Expediente N° 2023-71-1-0001202 se tramita Petición de la funcionaria Adriana Riccardi de mantener el régimen de teletrabajo que desde hace dos años viene desempeñando en virtud de las consideraciones que formula; II. Que el referido Expediente fue considerado por el Directorio en su sesión de fecha 8 de febrero de 2024 (Acta N° 3/2024), oportunidad en la que se dispuso: "Conforme al régimen general del Organismo, esto es la modalidad presencial, pase a Gestión de Personal a efectos de notificar a la funcionaria que deberá desempeñar su función en modalidad presencial. En relación a su petición que tramita por Expediente 1202/23, compartiendo el informe de GRJE, pase a Gestión de Personal a efectos de conferir vista”; III. Que notificada la funcionaria de la disposición mencionada en el numeral anterior, y en el plazo conferido a fin de evacuar vista, comparece en obrados interponiendo recurso de revocación y de anulación en subsidio; IV. Que amparada en el artículo 155 del Decreto N° 500/991 se reserva su fundamentación y, conferida vista a efectos de su presentación, comparece en tiempo a tales efectos agraviándose en lo medular: que el Directorio adoptó decisión por mayoría sin conferir vista previa por lo que la funcionaria no tuvo oportunidad de articular sus defensas y afectando por ende el debido proceso; que no se cumplió en el caso con el principio de motivación; que la variación en las condiciones laborales afecta los derechos fundamentales de la funcionaria; que URSEC detenta un Reglamento de Teletrabajo que permite acceder a lo peticionado por la recurrente en Expediente N° 2023-71-1-0001202; Invoca el artículo 44 de la Constitución, la Ley N° 19.529, cita doctrina y jurisprudencia, y adjunta como prueba documental constancias de los médicos tratantes de la Sra. Riccardi; V. Que solicita la suspensión de la ejecución del acto alegando en lo medular: que lo dispuesto por el Directorio le irroga grandes daños, no contemplando su situación de salud que está plenamente acreditada; que de dicha disposición, no se le confirió vista previa a efectos de esgrimir su defensa y cercenando las garantías del debido proceso; que lo mandatado la somete a una situación en la que se vulneran sus derechos básicos, siendo susceptible de poner en riesgo derechos humanos fundamentales tales como la integridad y la salud; que proceder en tal sentido no afecta derechos de terceros ni de la Administración .
Considerando: I. Que la funcionaria fue puesta en conocimiento de la referida disposición del Directorio el día 9 de febrero de 2024 por e-mail en su casilla de correo institucional y posteriormente en su domicilio, tal como consta en Acta labrada el 16 de febrero de 2024. En la primera de las fechas mencionadas la funcionaria se encontraba teletrabajando, motivo por el que dicho e-mail puede considerarse como notificación válida; no obstante, a efectos de brindar las máximas garantías del procedimiento administrativo, su recurrencia se considera tempestiva; II. Que lo anterior permite deducir que, a juicio de la recurrente, que el Directorio haya dispuesto que, mientras tramita la Petición impetrada en Expediente N° 2023-71-1-0001202, cumpla su función en modalidad presencial conforme al Régimen General del Organismo, es un acto administrativo en los términos del artículo 120 del Decreto N° 500/991; III. Que la disposición que se ataca es una orden, pauta o directiva de trabajo, propia del concepto de subordinación jurídica, elemento esencial de un vínculo de naturaleza laboral. No obstante, una vez más, en aras de brindar las máximas garantías al procedimiento administrativo, se considera que los recursos han sido interpuestos en forma; IV. Que la Constitución pregona en su artículo 59 “La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”. En igual sentido se pronuncia el artículo 4 de la Ley N° 19.121 y el artículo 5 de la Ley N° 19.823; V. Que la Ley N° 19.121 en su artículo 29 enumera los deberes y obligaciones que detentan los funcionarios públicos, incluyendo en su numeral 3) “Dar cumplimiento a las determinaciones de sus superiores jerárquicos. Si el funcionario entendiere que lo que se le ordena es contrario al derecho o a las normas de ética, podrá pedir a su jerarca que se le reitere la orden por escrito”. De la misma forma se expide el artículo 8 literal C) de la Ley N° 19.823. Y, en éste último cuerpo normativo, el artículo 16, bajo el título “Legalidad y obediencia”, establece “El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución de la República, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan su actividad funcional así como cumplir las órdenes que le impartan sus superiores jerárquicos en el ámbito de su competencia, dentro de los límites de la obediencia debida. Su ignorancia no sirve de excusa.”; VI. Que dentro de la normativa que rige la actividad funcional y, conforme lo dispuesto por el Directorio en su sesión de fecha 8 de febrero, se encuentra desempeñar la labor de manera presencial; VII. Que no hay norma que obligue a la Administración Pública a desempeñar la función bajo la modalidad de teletrabajo, disponiéndose del Decreto N° 89/021 por el que se encomienda a la ONSC y AGESIC la elaboración de una Guía para la gestión efectiva de la modalidad de teletrabajo, un plan de capacitaciones para una gestión efectiva del teletrabajo y un informe de evaluación sobre la gestión del teletrabajo en el ámbito de la Administración Central; VIII. Que el artículo 15 del Decreto N° 169/014 ordena “Los funcionarios de la Administración Central deberán concurrir diariamente a sus oficinas y permanecer en ellas durante todo el tiempo establecido en los horarios respectivos, salvo las salidas ordenadas o autorizadas por su Jefe o Superior debidamente justificadas y documentadas. Cuando por la naturaleza de sus funciones deban también prestar servicios fuera de sus oficinas deberán hacerlo con cumplimiento estricto del horario reglamentario”; IX. Que en el ámbito de URSEC el Reglamento de Teletrabajo (aprobado por Resolución N° 138/2023) consagra en su artículo 5 que dicha modalidad se hace efectiva mediante un acuerdo entre el funcionario y su Superior, así como también prevé que se requiere autorización del Jerarca y que contiene una fecha de vencimiento; X. Que a lo anterior cabe agregar que el artículo 8 de dicho Reglamento establece “La prolongación del teletrabajo en el tiempo no genera a la persona que teletrabaje derecho alguno de permanecer en dicha modalidad, es decir, no causa estado de permanencia ni expectativa de continuidad en el tiempo, por lo que en el futuro podrá ser modificado, o incluso terminado, volviendo a una forma de prestación de tareas totalmente presencial”; XI. Que los agravios y la prueba documental que se aporta encuadran en la hipótesis del artículo 15 de la Ley N° 19.121 pero de manera alguna pueden conducir a la conclusión de que ordenar a un funcionario a concurrir a desempeñar su labor personalmente en la Oficina no resulta conforme a derecho; XII. Que el artículo 150 del Decreto N° 500/991 en su inciso primero establece “Fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley, en los recursos administrativos interpuestos ante la Administración, ésta podrá, a petición de parte interesada o de oficio, disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte recurrente daños graves y que de la mencionada suspensión no se siga perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero”; XIII. Que de los fundamentos expuestos y considerando que en cuanto la funcionaria fue notificada de lo dispuesto, primero estuvo de licencia médica y luego de licencia reglamentaria, el pedido de suspensión de la ejecución del acto además de carecer de objeto, no existiría mérito para proceder en tal sentido
Atento: A lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República, Decreto - Ley N° 15.524 de 9 de enero de 1984, Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987 y sus modificativas, Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, Ley N° 19.823 de 18 de setiembre de 2019, Decreto N° 169/014 de 9 de junio de 2014, Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, y a lo informado por el Depto. de Asuntos Jurídicos;
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:
1°. Denegar el recurso de revocación, franqueando el recurso de anulación ante el Poder Ejecutivo.
2°. No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto.
3°. Notificar a la recurrente.
4°. Pase por su orden a Secretaría General, Gestión de Personal.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta
Dr. Joaquín Langwagen, Secretario General