Resolución N° 127/021 - Interconexión VISANET-FIRST DATA

Se transcribe texto completo de la Resolución.

LOGO URSEC

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2020-2-9-0000762

Resolución: N° 0127/2021

Acta: N° 032/021

Montevideo, 1º de julio de 2021

VISTO: Las presentes actuaciones por las que First Data Uruguay S.R.L. (FIRST DATA) solicitó la intervención de URSEC para la fijación de las condiciones de interconexión con Compañía Uruguaya de Medios de Procesamiento S.A. (VISANET).

RESULTANDO: I. Que analizada la petición y oída a VISANET, con fecha 30 de diciembre de 2020 se produjo informe sobre el caso, en el que se concluyó que era pertinente la intervención de URSEC para determinar las condiciones de interconexión entre FIRST DATA y VISANET, se sugirió la fijación del precio en el valor de referencia establecido por Resolución del MEF de 18 de diciembre de 2020, sin perjuicio de la vigencia del principio de acuerdo entre partes, y que las restantes condiciones de interconexión fueran las ofrecidas por FIRST DATA en obrados. II. Que otorgada la vista del referido informe, y luego de analizadas las respectivas evacuaciones, con fecha 19 de marzo de 2021 se produjo nuevo informe, en el que se concluyó en la sugerencia de establecer la obligación de interconexión entre las partes en mérito a lo dispuesto por el marco normativo aplicable; considerar en cuanto al precio, los valores de referencias establecidos por el Poder Ejecutivo según Resolución de 11 de enero de 2021 y, respecto a las condiciones de interconexión, se sugiere que sean las propuestas en el texto agregado por FIRST DATA en el procedimiento, sin perjuicio de la primacía del acuerdo entre partes; III. Que otorgada vista a las partes de informe de 19 de marzo de 2021, compareció VISANET invocando esencialmente que ha quedado en una situación de indefensión, en tanto se citan argumentos alegados por la actora en otro expediente y que se hace referencia a consulta realizada al Banco Central del Uruguay (BCU) sobre la calidad de administrador de FIRST DATA sin acompañar la documentación; que no se diligenció prueba por oficio solicitada por VISANET al BCU al fin de determinar su calidad de administrador, y respecto a si FIRST DATA podría tener un doble carácter de administrador de red de POS, como integrante de POS2000 y como titular de una red propia; que si URSEC otorgara ahora la interconexión solicitada, ubicaría a FIRST DATA en una posición competitiva más beneficiosa que sus actuales socios en POS2000; que por razones de prudencia y de buena administración, URSEC debería suspender las presentes actuaciones hasta que se pronuncie el BCU respecto de la denuncia contra FIRST DATA por conducta presuntamente violatoria de la normativa sobre promoción y defensa de la competencia; que en virtud del Acuerdo POS2000 los integrantes pueden, mediante correspondiente pago, tener copropiedad en las terminales POS que haya adquirido un integrante, y que si URSEC ordenara a VISANET que otorgara la interconexión a FIRST DATA, la Resolución debiera especificar que dicha interconexión quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones y derechos que confiere a las partes el citado Acuerdo.

CONSIDERANDO: I. Que de las actuaciones que se diligencian en expediente 2020-2-9- 0000763, surge que de conformidad a la Recopilación de Normas del sistema de pagos, Libro 7, artículo 81.7.4, FIRST DATA no está obligada a inscribirse, porque ya contaba con la calidad de procesador o adquirente, por lo cual no era obligatorio el registro como administrador. II. Que, en efecto, en la Recopilación de Normas sobre el sistema de pagos, Libro 7, artículo 81.7.4, se establece: (Instituciones no alcanzadas por la obligatoriedad de registro). No están obligadas a inscribirse en el Registro aquellas entidades que presten los servicios definidos en el Artículo 81.7.2 de la presente reglamentación y que hayan obtenido o se encuentren gestionando la autorización para funcionar como procesadores o adquirentes de medios de pago o estén sujetas a supervisión o vigilancia del Banco Central del Uruguay, por ser emisores de medios de pago electrónicos [...]; III. Que en el caso no se aplicó la figura de prueba trasladada, sino que por el contrario se trata de la aplicación de la normativa sobre la materia que es emitida por el Banco Central del Uruguay (BCU), la que es de carácter público, y que además tratándose del Derecho aplicable no requiere prueba; IV. Que por tanto VISANET no puede alegar indefensión, por cuanto no puede sostener el desconocimiento de dicha normativa, considerando el giro de su actividad, y ello sin perjuicio de la observancia del principio consagrado en el artículo 2° del Código Civil de acuerdo al cual, “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”, el que debe ser entendido en sentido amplio, haciendo referencia a las normas aplicables, siempre que se haya asegurado su fehaciente difusión, y en el caso la misma se encuentra puesta de manifiesto públicamente; V. Que en el sitio web institucional del BCU surge que FIRST DATA URUGUAY S.R.L. está autorizada para funcionar como procesador o adquirente de medios de pago desde el 3 de mayo de 2019, por lo que desde dicha fecha la empresa estaría también habilitada a operar como administradora de redes de POS; VI. Que ante la consulta formulada al BCU sobre la comunicación de registro emitida con fecha 28 de setiembre de 2020, el área Sistema de Pagos, informó que si bien al ser adquirente de medios de pago FIRST DATA no está alcanzada por la obligación de registrarse como administradora de redes de POS, el banco considera adecuado tener registrados a los administradores y, al hacerlo en el caso, se emitió la referida constancia, la que se agrega a los presentes, constituyendo este un elemento meramente adicional , por cuanto lo relevante en el caso es la aplicación del derecho constituido por la normas del Banco Central del Uruguay, lo que no requiere prueba; VII. Que de los extremos y elementos reseñados, surgen las calidades en que opera FIRST DATA, por lo que no se consideró necesario el diligenciamiento de la prueba por Oficio solicitada por VISANET; VIII. Que con relación a la prueba por oficio solicitada por VISANET a fin de un pronunciamiento sobre la viabilidad de la operación de FIRST DATA, a su entender en doble calidad de administrador, cabe señalar que si bien FIRST DATA es integrante de POS2000, operaba individualmente como adquirente; quien opera como administrador de red -sin que esto implique un pronunciamiento sobre la pertinencia o no de dicha figura- es POS2000 como un conglomerado de empresas, lo que es de público conocimiento; IX. Que por lo antes expuesto, diligenciamiento de tal prueba, en el caso, se entiende innecesario y debidamente motivado; X. Que el BCU es la autoridad competente en el caso para determinar si se ha incurrido en algunas de las prácticas violatorias de las disposiciones de la Ley 18.159 de 20 de julio de 2007 y, conforme sus facultades legales, en su caso podrá adoptar las medidas que entienda corresponden, independientemente de la decisión de URSEC con relación a la interconexión entre las partes; XI. Que en dicho marco, si entendiera que existe suficiente mérito para acoger la denuncia formulada por VISANET, el BCU tiene facultades legales para no autorizar el acto de concentración entre FIRST DATA y GEOCOM URUGUAY S.A., o subordinarlo al cumplimiento de las condiciones que establezca, que pudieran ser medidas correctivas, y las partes estarán obligadas a su cumplimiento; XII. Que en tal sentido cabe destacar que esta Unidad Reguladora, en el marco de lo dispuesto por la Ley 18.910 de 25 de febrero de 2012 con las modificaciones introducidas por la Ley 19.593 de 5 de enero de 2018 y Decreto 306/014 de 13 de octubre de 2014, debe velar por el objetivo primordial de asegurar la interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos, así como permitir condiciones equitativas de acceso a dichas redes para los distintos emisores de medios de pagos electrónicos y adquirentes; XIII. Que ello sin perjuicio del cumplimiento que correspondiera, respecto de las decisiones que sobre la citada denuncia por presunta conducta anticompetitiva adopte el BCU; XIV. Que el Convenio POS2000 no constituye un acuerdo de interconexión, no siendo competente esta Unidad Reguladora respecto del mismo y, por tanto las obligaciones y derechos que para las partes puedan surgir de dicho convenio, deben resolverse entre las partes o, en su caso, en el ámbito judicial correspondiente; XV. Que no habiendo surgido en la instancia nuevos elementos que conmuevan lo concluido en informe de fecha 19 de marzo de 2021, corresponde establecer la obligación de interconexión entre las partes, en mérito a lo dispuesto por el marco normativo aplicable, el que consagra la obligatoriedad de la misma; XVI. Que en cuanto al precio, por Resolución de fecha 11 de enero de 2021, el Poder Ejecutivo determinó valores referenciales, esto sin perjuicio de la primacía del principio de acuerdo entre partes, conforme el cual los adquirentes y los administradores tienen libertad para convenir los precios, así como los términos y condiciones de la interconexión; XVII. Que debe señalarse que en el caso FIRST DATA propone un precio igual a cero y, respecto de las restantes condiciones de interconexión, aplicarían las ofrecidas por FIRST DATA según modelo de acuerdo de interconexión en obrados, sin perjuicio de la primacía del acuerdo entre partes.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente y lo dispuesto por Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 14 de la Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 19.593 de 5 de enero de 2018, Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto 306/014 de 13 de octubre de 2014.

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

. Establecer la obligación para COMPAÑÍA URUGUAYA DE MEDIOS DE PROCESAMIENTO S.A. (VISANET) de interconectarse con FIRST DATA URUGUAY S.R.L. (FIRST DATA) en la calidad de administrador de red de esta última, en un plazo de treinta días corridos contados desde el siguiente a la notificación de la presente.

2º. Establecer que las partes quedan obligadas a presentar ante esta Unidad Reguladora el Convenio de interconexión que suscriban, dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la celebración del mismo.

3º. Notifíquese personalmente a las partes.

. Pase a sus efectos, a la Secretaría General y a la Gerencia de Regulación Jurídica y Económica.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta , Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria Genera

 

Descargas