Resolución N° 135/021 - Desestimar recurso de revocación Canal 12 contra contra Resolución de URSEC N° 176/016

Se transcribe texto completo de la Resolución.

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UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2015-2-9-1000363

Resolución: N°135/2021

Acta: N° 037/021

Montevideo, 15 de julio de 2021

VISTO: Los recursos administrativos de revocación ante la URSEC y jerárquico en subsidio para ante el Poder Ejecutivo, interpuestos por Sociedad Televisora Larrañaga S.A. (Canal 12), con respecto a la Resolución de URSEC N° 176 de fecha 24 de noviembre de 2016, Acta N°041/016.

RESULTANDO: I. Que por la referida Resolución se le impone una sanción de multa de 60 Unidades Reajustables por haber excedido en el tiempo utilizado para la emisión de pauta publicitaria en el periodo comprendido entre el 21 de abril al 8 de mayo de 2015, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014; II. Que los agravios expresados por dicha empresa esencialmente son: afectación del debido procedimiento, manifestando que hubo deficiencias en las vistas otorgadas e imposibilidad de proponer prueba en contra; desproporción en la sanción impuesta y manifiesta violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sosteniendo que la sanción impuesta es desproporcionada en tanto se aparta de dichos principios. CONSIDERANDO: I. Que desde el punto formal, corresponde tener por interpuestos los recursos en tiempo y forma, debiéndose tener por correctamente iniciada la presente vía recursiva; II. Que no obstante haberse configurado en el caso la denegatoria ficta, corresponde que la Administración se pronuncie sobre los recursos interpuestos; III. Que desde el punto de vista sustancial, no se infringieron las garantías del debido proceso, sin perjuicio del error cometido en una oportunidad por parte de la oficina de Notificaciones de la Unidad, con relación al correo electrónico de SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. Si bien en una ocasión, la citación a comparecer a efectos de una notificación fue practicada a un domicilio electrónico que no era el que le correspondía (sino al Canal 12 de otro departamento), posteriormente Canal 12 tomó vista de las actuaciones, teniendo acceso a la totalidad de las mismas por lo que estuvo en condiciones de articular su debida defensa; IV. Que de las actuaciones surge que Canal 12 tomó vista de las actuaciones en diversas oportunidades, y considerando el alcance de dicho derecho reconocido en los arts. 78 y 79 del Decreto 500/991 de 27.09.1991, queda sin fundamento el agravio relativo a la deficiencia en las vistas otorgadas; V. Que no son veraces los extremos invocados por la recurrente con relación a la afectación del debido procedimiento y a que no tuvo posibilidad de proponer prueba en contra y de corroborar la veracidad de los elementos probatorios, en tanto las referidas planillas con el detalle de fecha, día, hora, programa, hora de inicio y fin de tanda, duración de la tanda y duración del tiempo excedido por hora, están incorporadas en las actuaciones; VI. Que surge de las actuaciones que la recurrente dispuso de todos los elementos emergentes de las mismas, en todo momento y cada vez que le fue otorgada la vista; VII. Que respecto a la vulneración de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad por la desproporción de la sanción impuesta, se debe señalar que la misma se fundamenta en la comisión de la infracción, considerando para su determinación los antecedentes de la permisionaria y la gravedad de la infracción constatada; VIII. Que el acto administrativo recurrido se sustenta en lo establecido en el respectivo Título de Infracciones y Sanciones de la Ley 19.307, en especial los arts. 177 a 179, 181 y 182; IX. Que a efectos de la aplicación del art. 181 -que establece una graduación de sanciones- se debe armonizar con lo dispuesto por el artículo 177 según el cual las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves; X. Que la infracción constatada en el caso está comprendida en las calificadas como graves, conforme lo dispuesto por el literal C) del artículo 179: “El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave”, circunstancia que habilita a la Administración a imponer sanción de multa; XI. Que aunque Canal 12 a la fecha de la resolución recurrida no registraba una sanción en la misma conducta, sí tenía otros antecedentes sancionatorios; XII. Que para graduar la cuantía de la sanción pecuniaria de multa, hay que recurrir a los criterios especificados en el art. 182, debiendo considerarse la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente, el perjuicio económico y repercusión social ocasionada por la infracción y el beneficio que el hecho objeto de la infracción le reportó al infractor; XIII. Que considerando lo dispuesto por la Ley 19.307 con relación a la naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual, su carácter, sus fines y sus principios, cuando las emisiones se exceden en las tandas publicitarias, es evidente la existencia del perjuicio a la audiencia, así como indiscutible el beneficio al infractor teniendo en cuenta el costo de la publicidad en televisión; XIV. Que no se advierte un actuar viciado por parte de la Administración en el dictado del acto administrativo impugnado (Resolución de URSEC N° 176 de 24 de noviembre de 2016), ni por tanto, cual es la ilegitimidad que podría dar lugar a la revocación del mismo, habiendo otorgado a la parte las garantías del debido proceso, y habiéndose fijado el quantum de la sanción pecuniaria en base a una correcta proporcionalidad considerando los excesos que fueron constatados; XV. Que el acto administrativo que se impugna, fue dictado acorde a derecho, sin desviación, abuso o exceso de poder, encontrándose por tanto, exento de ilegitimidad, se sugerirá el mantenimiento del mismo.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por las Leyes Nos. 17.296 de 21 de febrero de 2001, modificativas y concordantes y 19.307 de 29 de diciembre de 2014, el Decreto Nº 500/991 de fecha 27 de setiembre de 1991 y a lo informado por la Asesoría Letrada de esta Unidad Reguladora.

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

1. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por Sociedad Televisora Larrañaga S.A. (Canal 12), contra Resolución de URSEC N° 176 de fecha 24 de noviembre de 2016, Acta Nº 041/016, franqueándose, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 17.296 en la redacción dada por el artículo 256 de la Ley 19.889, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

2. Notifíquese personalmente.

3. Pase a sus efectos, a la Secretaria General y a la Oficina de Notificaciones.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta , Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

 

 

 

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