Resolución N° 150/022 - Desestimar el recurso de revocación interpuesto por ALDITUR S.A. contra la Resolución Nº 242/021

Se transcribe texto completo de la Resolución

logo de URSEC

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N°2021-71-1-0000849 acord. 2021-71-1-0000446

Resolución: N° 150/2022

Acta: N° 28/022

Montevideo, 24 de agosto de 2022

VISTO: los recursos de revocación y anulación interpuestos por ALDITUR S.A. contra la Resolución Nº 242/021 de 9 de diciembre de 2021, por la que se desestimó su solicitud para el otorgamiento de un licencia Clase “B” y se le autorice la prestación del servicio de transmisión de datos donde se opera con su licencia Clase “D”.

RESULTANDO: I. Que, los recursos referidos fueron interpuesto en tiempo y forma; II. Que, el recurrente se reservó el derecho de fundar los recursos presentados sin haber presentado aún escrito de fundamentación; III. Que, en aplicación del principio de informalismo, establecido en el literal f) del artículo 2do del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, se ha interpretado que los recursos de revocación y jerárquico expresados al momento de su interposición, refieren a los recursos de revocación (ante quien dictó el acto impugnado) y de anulación (ante el Poder Ejecutivo), que son los que corresponde interponer ante la nueva realidad institucional de URSEC.

CONSIDERANDO: I. Que, por Resoluciones del Poder Ejecutivo Nº 966/002 de 5 de junio de 2002 y 751/014 de 24 de diciembre de 2014 ALDITUR S.A. se encuentra autorizada a la prestación del servicio de televisión para abonados en su modalidad “alámbrica” como a través de la modalidad de “TDH” en diversas localidades y zonas rurales del Departamento de Soriano Asimismo, recurrente cuenta con una licencia Clase “D” otorgada por Resolución de URSEC Nº 280/003 de 28 de agosto de 2003; II. Que, la solicitud formulada por ALDITUR S.A. fue denegada por la Resolución de URSEC 242/021 de 9 de diciembre de 2021 habiéndose tomado como fundamento de la misma, lo establecido en el inciso 1º del Artículo 56 de la Ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014., que expresa: “Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley no podrán, a su vez, prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos. Esta incompatibilidad alcanza a las personas físicas o jurídicas integrantes de las personas jurídicas involucradas”; III. Que, siendo precisado, claro, ajustado a derecho el fundamento del acto administrativo impugnado, no haberse actuado con desviación de poder o abuso, se entiende que corresponde desestimar el recurso presentado y mantener la Resolución impugnada.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente, lo establecido en los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República, Decreto-Ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984, Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987 y modificativas, Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, Nº 19.889 de 9 de julio de 2020 y Nº 19.307 de 29 de diciembre de 2014, Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y lo informado por la Gerencia de Regulación Jurídica y Económica,

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

1°. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por ALDITUR S.A. contra la Resolución Nº 242/021 de 9 de diciembre de 2021.

2°. Notificar personalmente al interesado.

3°. Franquear el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, remitiéndose al Ministerio de Industria, Energía y Minería.

. A sus efectos, pase por orden a la Secretaria General y a la Oficina de Notificaciones.

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta

Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

Descargas