Resolución N° 155/021 - Acoge un recurso de revocación interpuesto por el Dr. Nicolás Cendoya
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
Expediente: N° 2021-71-1-0000311
Resolución: N° 155/2021
Acta: N° 043/021
Montevideo, 19 de agosto de 2021
VISTO: Los recursos de revocación y anulación en subsidio ante el Poder Ejecutivo, interpuestos por el Dr. Nicolás Cendoya, contra la Resolución de esta Unidad Reguladora N° 014/2021 de fecha 28 de enero de 2021.
RESULTANDO: I. Que por dicha Resolución, recaída en el expediente administrativo identificado con el número 2020-2-9-0000434, se dispuso instruir un sumario administrativo al Dr. Nicolás Cendoya, designándose como instructor sumariante al Dr. Sebastián López, funcionario del Ministerio de Industria Energía y Minería (MIEM); II. Que los recursos fueron interpuestos con fecha 25 de mayo del corriente año, por lo que habiéndose realizado la notificación del acto recurrido con fecha 19 de mayo, los mismos fueron interpuestos en tiempo; III. Que el recurrente fundamenta su impugnación esencialmente en los siguientes extremos: que la notificación de la Resolución N° 014/021 del 28 de enero de 2021, no se hizo en debida forma invocando que en la actuación realizada el 19 de mayo de 2021, por la funcionaria Esc. Stella Fernández, Sr. Daniel Harretche y el Dr. Sebastián López, no se le habría proporcionado copia de la resolución; que en la notificación practicada no se indicó el modo o medio a efectos de su recurrencia; que URSEC es incompetente para resolver la instrucción del sumario; que los poderes disciplinarios los tiene la Administración con la que el sumariado mantiene una relación funcional; que dejó de ser funcionario de URSEC con fecha 8 de junio de 2020 siendo actualmente su relación funcional con la Universidad de la República; que se vulnera la regla dispuesta en el artículo 185 del Decreto N° 500/991, entendiendo que de dicha norma surge que el funcionario instructor debe pertenecer a los cuadros funcionales de la Administración que decreta el sumario;
CONSIDERANDO: I. Que no asiste razón al recurrente en la afirmación realizada de no haber recibido la Resolución recurrida, en tanto surge haberse dejado en el domicilio del citado, un sobre cerrado con copia de la misma de acuerdo a lo que surge de Acta suscrita por la Esc. Stella Fernández, Sr. Daniel Harretche y el Dr. Sebastián López, de fecha 19 de mayo de 2021, en la que se dejó constancia “…de que luego de repetidos llamados no contesta persona alguna, por lo que se deja en un sobre identificado con el nombre y domicilio del interesado el que se cierra en este acto con copia impresa de la Resolución antes mencionada y de la presente acta…...”; II. Que el propio recurrente manifiesta haber procedido a incoar la vía recursiva mediante el trámite en línea de que dispone la Unidad, extremo que es de conocimiento de cualquier administrado o usuario que acceda al sitio web institucional de URSEC, más allá que es de su pleno conocimiento la existencia de dichos medios, en su calidad de ex director de esta Institución; III. Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 185 del Decreto N° 500/991: “Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución fundada del jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora que lo disponga, la que formará cabeza del proceso. Conjuntamente se designará al funcionario encargado de la investigación. Esta competencia es sin perjuicio de la que corresponde a los Ministerios dentro de cualquiera de los servicios jerarquizados de su Secretaría de Estado…”; IV. Que asimismo el artículo 28 del Decreto N° 222/014, reglamentario de las disposiciones de la Ley N° 19.121 de fecha 20 de agosto de 2013, en lo relativo al proceso disciplinario, establece que todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución fundada del jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora que lo disponga, la que iniciara los obrados, designándose en forma conjunta al funcionario encargado de la investigación, ello sin perjuicio de la que corresponde a los Ministros dentro de cualquiera de los servicios jerarquizados de su Secretaría de Estado; V. Que el sumario administrativo es un procedimiento que se inicia de oficio, que es especial y de orden interno, tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa y a su esclarecimiento; VI. Que el poder disciplinario consiste en la facultad de la Administración para aplicar sanciones, mediante un procedimiento especialmente establecido a esos efectos, con el fin de mantener el orden y correcto funcionamiento del servicio a su cargo; VII. Que debe entonces distinguirse entre el proceso en sí, y el ejercicio del poder disciplinario, a efectos de determinar el sujeto activo en cada caso, que pueden recaer o no en el mismo órgano, por lo que puede configurarse un desdoblamiento de los mismos, distinguiéndose el sujeto activo del proceso y el sujeto activo de la potestad de sancionar. En este sentido, el TCA en Sentencia No. 158/2020 “entiende que actos como el atacado… no son actos procesables ante esta jurisdicción, por cuanto no constituyen la última voluntad de la Administración;…per se, no tiene vocación decisoria, en tanto no es el órgano competente para dictar el acto final, definitivo. Como expresa MÉNDEZ, citando a WALINE, en el procedimiento de formulación del acto jurídico existen tres períodos perfectamente definidos: el preparatorio, el decisorio y el ejecutivo. “El decisorio, que nos interesa inmediatamente, puede reputarse como creador del acto. En él, agotada la etapa preparatoria la voluntad del órgano da el “fiat” que trae el acto a la luz. Esta decisión es la creación misma del negocio jurídico pero entre el instante del alumbramiento, diríamos, y el momento en que el acto es capaz de proyectar todos sus efectos, hay un camino a recorrer, variable en extensión, en tiempo y en contenido según el sistema orgánico en que se esté actuando o la naturaleza de la actividad. El nacimiento del acto representa la voluntad definitiva de la Administración en tal sentido: de ahí aquel carácter. El acto es, pues, definitivo, cuando el esfuerzo físico, intelectual y jurídico de un sistema u orden orgánico, expresan su voluntad creadora. (…) Definitivo es, -lo decimos una vez más-, el acto cuya formulación ha agotado los procedimientos requeridos en un orden o sistema orgánico.” (Cf. MÉNDEZ, Aparicio, “Caracteres de los actos anulables”, publicado en LA LEY, cita Online: UY/DOC 59/2010)”. (Cf. Sentencia Nº 420/2019)”; VIII. Que en el caso, el procedimiento de sumario fue dispuesto por URSEC, en tanto los hechos que motivaron al mismo y respecto de los cuales habría eventualmente responsabilidad del recurrente, ocurrieron en su ámbito de actuación de la función pública, teniendo el poder-deber de defender el buen orden de dicha función; IX. Que debe destacarse la conveniencia de que el procedimiento sea dispuesto por el jerarca del órgano en que ocurrieron los hechos, los que en el caso comenzaron por un proceso de investigación administrativa; estando en mejores condiciones de disponer las acciones a seguir, al contar con todas las consideraciones de hecho y de derecho necesarias; X. Que dichos extremos son los que hacen a la debida motivación y fundamentación del acto administrativo recurrido, el cual dispuso el sumario, el que una vez instruido debería ser remitido al organismo correspondiente, en este caso a la Universidad de la República, a fin de adoptar resolución al respecto; XI. Que es en virtud de una solicitud de colaboración efectuada por esta Unidad al MIEM, a través del cual URSEC se vincula administrativamente con el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 17.296, en la redacción dada por el artículo 710 de la Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, es que la instrucción se sustancia en dicho ámbito; XII. Que si bien las circunstancias antes expuestas no vician de forma alguna, muchos menos de nulidad, la resolución de la URSEC recurrida, en tanto se apega en un todo al ordenamiento jurídico nacional; considerando que la doctrina no es unánime respecto a lo invocado por el recurrente con relación a quién debe disponer el sumario y teniendo en cuenta que el recurrente se apega a que la Universidad de la República debería ser quien lo lleve adelante, se acogerá el recurso, disponiéndose la remisión de las resultancias de las investigación administrativa instruida en expediente 2020-2-9-0000434 a la Universidad de la República, conforme a lo solicitado por el recurrente.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 20201 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020 y Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020. Así como en lo dispuesto en los Decretos N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, N° 222/014 reglamentario de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013.
LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNIACIONES RESUELVE:
1º. Acoger el recurso de revocación interpuesto por el Dr. Nicolas Cendoya contra la Resolución N° 014/2021 de 28 de enero de 2021, de esta Unidad Reguladora, dejando sin efecto dicha Resolución.
2º. Disponer la remisión de copia testimoniada de las actuaciones diligenciadas en expediente administrativo N° 2020-2-9-0000434, a la Universidad de la República.
3º. Notifíquese personalmente.
4º. Pase a la Secretaría General, correspondiendo comunicar al Ministerio de Industria Energía y Minería la presente resolución.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta, Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria Genera