Resolución N° 161/022 - Desestima recurso contra Resolución de URSEC N° 122/2021
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Expediente: N°2021-71-1-0000407
Resolución: N° 161/2022
Acta: N° 32/022
Montevideo, 15 de setiembre de 2022
Visto: Los recursos de revocación y de anulación en subsidio interpuestos por COMPAÑÍA URUGUAYA DE MEDIOS DE PROCESAMIENTO S.A. (VISANET) contra la Resolución de URSEC N° 122/2021 de 24 de junio de 2021.
Resultando: I. Que por el acto administrativo recurrido se dispuso: 1°. Establecer que es pertinente la intervención de URSEC para la fijación del cargo de interconexión entre SISTECO S.A. y COMPAÑÍA URUGUAYA DE MEDIOS DE PROCESAMIENTO S.A. (VISANET), el que se establece en los siguientes términos: a. Un cargo fijo de 1,3 UI (Unidades Indexadas una con tres décimos) mensuales por cada terminal de procesamiento electrónico de pagos que integre la red que el Administrador pone a disposición; y b. un cargo variable de 0,03 UI (tres centésimos de Unidad Indexada) por transacción; II. Que, adicionalmente, en el numeral 2° se estableció que las partes quedan obligadas a presentar ante esta Unidad Reguladora el Convenio de Interconexión que suscriban, dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la celebración del mismo, otorgándose a estos efectos un plazo de treinta días; III. Que VISANET sustenta su impugnación esencialmente en los siguientes fundamentos: que no se cumplió el presupuesto exigido por la norma para la intervención de URSEC, esto es, la existencia de un desacuerdo en las condiciones de interconexión, ya que las partes mantienen un acuerdo verbal, extremo que confirma que no existe desacuerdo; que SISTECO no expresó su voluntad de establecer nuevas condiciones de interconexión ni le presentó a VISANET una propuesta de nuevo acuerdo; que se estaría desconociendo el principio de no discriminación al fijar dos precios diferentes, haciendo referencia al precio fijado por la Resolución recurrida y al fijado por Resolución de URSEC N° 064/019; IV. Que asimismo se agravia en que fue vulnerado su derecho de defensa, y la Resolución viciada de ilegitimidad, porque VISANET desconoce los criterios, motivación y fundamentos del Poder Ejecutivo para determinar los valores de referencia para el cargo de interconexión, que fueron los tomados por URSEC para fijar el cargo en el caso, y que el Poder Ejecutivo no está eximido de ajustarse a la normativa para la fijación de los cargos de interconexión; V. Que entiende VISANET que por principio de buena administración, URSEC debería dejar en suspenso la aplicación de la Resolución impugnada a la espera de un pronunciamiento sobre la acción de inconstitucionalidad promovida por VISANET contra el inciso 3° del artículo 14 de la Ley N° 18.910, en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley N° 19.593, en virtud de que el pago del cargo de interconexión fijado por la Resolución recurrida causaría daño irreparable a VISANET, así como afectaría al sistema de pagos electrónicos en su conjunto; VI. Que SISTECO S.A. también promovió la vía recursiva contra la citada Resolución en Expediente N° 2021-71-1-0000406, alegando en lo medular: que la finalidad de VISANET es continuar usufructuando ilegítimamente de forma gratuita el servicio de interconexión, sin contraprestación alguna, aún frente a los textos legales que disponen el pago por el servicio; que contrariamente a lo expresado por VISANET, SISTECO le manifestó su voluntad de cobrar por los servicios de interconexión previamente a solicitar la intervención de URSEC, y que están dados los presupuestos para dicha intervención.
Considerando: I. Que la necesidad invocada por SISTECO de establecer un precio para el servicio de interconexión que le brinda a VISANET es concordante con la normativa vigente y originó el desacuerdo de interconexión planteado por SISTECO por Expediente N° 2019-2-9-0000961, el cual concluyó con el dictado de la Resolución de URSEC N° 122/2021, que, en obrados, VISANET impugna; II. Que, a la fecha, persiste la falta de formalización de un convenio escrito entre las partes, y ya en 2015 SISTECO señaló que una de las causas que había imposibilitado la firma de los respectivos convenios con distintos adquirentes, entre ellos VISANET, era el desacuerdo en el pago de un precio por el servicio de interconexión; III. Que los acuerdos formales suscritos por SISTECO y presentados ante URSEC establecen un precio por el servicio de interconexión, y dicho modelo de convenio a título oneroso fue propuesto en su momento por SISTECO a todos los adquirentes, incluido VISANET; IV. Que la normativa aplicable mandata la intervención de URSEC en caso de desacuerdo y, también, prevé una remuneración del adquirente al administrador por el servicio de interconexión; V. Que, por tanto, la situación vigente confirma que persiste un desacuerdo entre las partes, lo que torna pertinente y ajustado a derecho la intervención de URSEC en el caso para la fijación del precio de interconexión, por lo que no resultan de recibo las argumentaciones en contrario articuladas por VISANET; VI. Que en los Considerandos de la Resolución del Poder Ejecutivo en la que se fijan los valores de referencia, se expresa que se realizaron estudios "a efectos de capturar adecuadamente componentes de la oferta y los costos de los proveedores del servicio, y también recoger elementos determinantes de la demanda por el servicio", afirmándose allí que los valores de referencia que se determinan son "consistentes con el desarrollo del mercado, la promoción de la eficiencia y la competencia", por todo lo cual surge que se obró con ajuste a los criterios establecidos por la normativa vigente para la fijación de los cargos y, contrariamente a lo que sugiere VISANET, el Poder Ejecutivo no se eximió de ajustarse a la normativa para la determinación de los cargos; VII. Que la motivación surge claramente tanto del acto, como de los antecedentes administrativos, y VISANET tuvo conocimiento de las actuaciones desde el inicio, por lo que no es de recibo que alegue vulneración de su derecho de defensa; VIII. Que el precio dispuesto por Resolución N° 064/019 no fue fijado para casos promovidos por SISTECO, quien manifiesta en las actuaciones que, de accederse a su petición, procedería a ajustar en concordancia los contratos que tiene suscritos con otros adquirentes; IX. Que, por tanto, no se vulnera el principio de no discriminación, el que implica que el administrador no podría cobrar a los adquirentes conectados a su red diferentes precios por un mismo servicio de interconexión; X. Que la acción de inconstitucionalidad promovida por VISANET contra el articulo 14 inc. 3° de la Ley N° 18.910 en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley N° 19.593, fue desestimada por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 532/01 de fecha 26 de octubre de 2021; por ello, está legalmente vigente el derecho de los administradores, en el caso SISTECO, a percibir una remuneración por el servicio de interconexión que brindan a los adquirentes, en el caso VISANET; XI. Que el valor del cargo fijado por URSEC en la Resolución recurrida es coincidente con el determinado como valor referencial por el Poder Ejecutivo, que es de alcance general; XII. Que en mérito a lo expresado, corresponde concluir que los fundamentos esgrimidos por VISANET no ameritan hacer lugar a la revocación de la Resolución impugnada, por lo que se sugiere confirmarla y habilitar el recurso de anulación en subsidio ante el Poder Ejecutivo.
Atento: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 14 de la Ley N° 19.810 de 25 de mayo de 2012 en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley N° 19.593 de 5 de enero de 2018, Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto N° 306/014 de 13 de octubre de 2014.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:
1°. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por COMPAÑÍA URUGUAYA DE MEDIOS DE PROCESAMIENTO S.A. (VISANET) contra la Resolución de URSEC N° 122/2021 de 24 de junio de 2021, confirmando dicho acto administrativo.
2°. Franquear el recurso de anulación interpuesto en subsidio ante el Poder Ejecutivo.
3°. Notifíquese personalmente.
4°. Pase a la Secretaría General.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta
Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General