Resolución N° 166/023 - No hacer a lugar a la suspensión de ejecución de la Resolución 126/2023 solicitada por Cable Video Uruguay Ltda. y Bruster S.A y levantar en este acto el efecto suspensivo de los recursos interpuestos
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Expediente: N° 2023-71-1-0000863
Resolución: N° 166/2023
Montevideo, 27 de julio de 2023
Visto: Los recursos de Revocación y Anulación en subsidio interpuestos por Cable Video Uruguay Ltda. y Bruster S.A contra la Resolución URSEC 126/2023 de fecha 26 de junio de 2023, solicitando la suspensión de la ejecución del acto recurrido.
Resultando: I. Que la Resolución del Poder Ejecutivo de 5 de junio de 2023, aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Generales a regir el Llamado Público a interesados en prestar el Servicio de Televisión para Abonados, por sistema alámbrico, en las localidades de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones. II. Que por la citada resolución se dispuso encomendar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones la realización de la convocatoria a interesados en prestar el Servicio de Televisión para Abonados, por sistema alámbrico, en las localidades mencionadas antes mencionadas. III. Que por la Resolución recurrida, se dispuso Convocar al Llamado Público a interesados en prestar el Servicio de Televisión para Abonados, por sistema alámbrico, en las localidades de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones; la cual fue publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de junio 2023. IV Que Cable Video Uruguay Ltda. y Bruster S.A fundamentan sus recursos, esencialmente, en que la Resolución 126/2023 resulta agraviante e ilegítima por carecer de razonabilidad, por error en la motivación y desviación de poder. V. Que los recurrentes solicitan que se tengan por interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de revocación y anulación en subsidio; revocándose el acto impugnado o que en su defecto se franquee ante el superior el recurso de anulación interpuesto en subsidio VI. Qué asimismo, solicitan la suspensión de la ejecución del acto impugnado, invocando que el mismo es susceptible de irrogar daños graves a los recurrentes y que su suspensión no perturba gravemente a los intereses generales ni derechos fundamentales de un tercero.
Considerando: I. Que desde el punto de vista formal corresponde tener por interpuestos los recursos en tiempo y forma, conforme al artículo 317 de la Constitución y al artículo 4° de la Ley 15.869 de 22 de junio de 1987. II. Que la suspensión en la ejecución del acto impide el cumplimiento de los objetivos fundamentales tales como: la promoción del desarrollo y la inversión a largo plazo, garantizando la continuidad en la prestación de los servicios, la libre competencia y la libertad de elegir de los usuarios; así como el cumplimiento de las Sentencias dictadas por el Poder Judicial y TCA. III. Que en definitiva la suspensión del acto provocará un grave perjuicio al interés general al frustrar el cumplimiento de los fines precedentemente reseñados. IV. Que sin perjuicio de que en la instancia solo corresponderá emitir un pronunciamiento sobre el efecto suspensivo -sin entrar a analizar la procedencia de los recursos interpuestos-, no debe soslayarse que URSEC no podría dejar de aplicar y cumplir con un acto administrativo de mayor jerarquía, mientras el mismo se encuentra en vigencia y no resulte, revocado, dejado sin efecto o anulado por razones de ilegitimidad V. Que por lo expuesto, no existen elementos de juicio para hacer a lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido. VI. Que si bien los recurrentes no invocaron la aplicación del TOCAF, se sugiere considerando lo dispuesto por el artículo 73 de dicho Texto Ordenado, disponer el levantamiento del efecto suspensivo debido a que la suspensión causa perjuicio al interés general.
Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y modificaciones introducidas por la Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto 500/991, Decreto 152/012 de 11 de mayo de 2012, normas concordantes y complementarias.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:
1°. No hacer a lugar a la suspensión de ejecución de la Resolución 126/2023 solicitada por Cable Video Uruguay Ltda. y Bruster S.A y levantar en este acto el efecto suspensivo de los recursos interpuestos.
2°. Notifíquese personalmente a los recurrentes.
3°. Pase a la Secretaría General a sus efectos.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta
Dr. Joaquín Langwagen, Secretario General