Resolución N° 193/022 - Sanción económica a SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Expediente: N° 2021-71-1-0000691 acord. 2021-71-1-0000688
Resolución: N° 193/2022
Acta: N° 36/022
Montevideo, 12 de octubre de 2022
Visto: el exceso de los 15 minutos por hora de programación para tandas publicitarias (artículo 139 de la Ley N° 19.307) constatado durante los meses de agosto y setiembre 2021, por parte de SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A.
Resultando: I. Que a fs. 1 a 9 en el Expediente N° 2021-71-1-0000688 y a fs. 1 – 2 en el Expediente N° 2021-71-1-0000691 emergen las planillas de contralor en las que se constata exceso al tiempo permitido por la normativa vigente (artículo 139 de la Ley N° 19.307). Específicamente tales excesos fueron de 37´´ en horario central el día 10/08/21 emitida durante programación no en vivo (22 hrs. “Fuego Sagrado”); 2´´ en horario lateral el día 29/08/21 emitida durante programación no en vivo (9 hrs. “Americando”) y; 26´´ en horario lateral el día 05/09/21 durante programación no en vivo (9 hrs. “Americando”); II. Que conferida la vista de precepto, la misma es evacuada en tiempo abogando por el archivo de ambos Expedientes y alegando en lo medular que conforme al artículo 62 del Decreto N° 160/019 en la redacción dada por el artículo 3 del Decreto N° 260/020, el control objeto de obrados debe hacerse semestralmente y no mensualmente; que no hubo exceso en ninguno de los casos referidos, respetándose los límites de tolerancia que ordena la normativa vigente; que la publicidad no tradicional emitida no altera lo manifestado; que se adjunta pendrive a efectos de acreditar los extremos invocados; III. Que analizados los descargos, así como habiéndose reproducido los pendrive´s aportados, los mismos no logran refutar totalmente la infracción en la que se ha incurrido; asistiendo razón al Canal en el caso de los excesos constatados los días 17/08/21 y 22/08/21 por haberse emitido publicidad no tradicional no superior a los 15 segundos y una campaña de bien público (de Inau) con una duración de 33´´, respectivamente; los que no deben computarse conforme a la normativa vigente.
Considerando: I. Que el artículo 139 de la Ley N° 19.307 establece en su inciso 1° lo siguiente: “Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio. En ningún caso estos tiempos serán acumulables. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de un mensaje publicitario emitido en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos”;II. Que el artículo 3 del Decreto N° 260/020 da una nueva redacción al artículo 62 del Decreto N°160/019, el que reglamentando la norma referida supra ordena: “A los efectos del contralor del cumplimiento del máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión previstos en el artículo 139 de la Ley N° 19.307, se tomará como medida de control un período semestral de emisión. Asimismo se establece en todos los casos un margen de tolerancia de sesenta segundos por hora para los servicios de comunicación audiovisual de Montevideo y de ciento veinte segundos por hora, para los servicios de comunicación audiovisual del resto de los departamentos del país. Los márgenes de tolerancia antes referidos se incrementarán al doble es decir, a ciento veinte y doscientos cuarenta segundos por hora, para Montevideo y para los demás departamentos del país, respectivamente, cuando la publicidad se emita en programas realizados en vivo”; III. Que este Regulador efectúa los controles conforme a la normativa vigente, motivo por el que los Expedientes N° 2021-71-1-0000691 y 2021-71-1-0000688 han sido acordonados; habiéndose archivado los Expedientes N° 2021-71-1-0000511, 2022-71-1-0000022 y 2022-71-1-0000023, correspondientes a los controles de los meses de julio, noviembre y diciembre 2021, respectivamente; IV. Que la paramétrica consignada en el artículo 1° del Decreto N° 260/020 contiene como uno de los factores “el número de infracción” (factor de reincidencia) y, compulsados los Registros de esta Unidad, surge que Canal 12 detenta 9 antecedentes computables por similar infracción (Resoluciones URSEC N° 140 Acta 39 del 29/07/21, N° 10 Acta 2 del 28/01/21, N° 21 Acta 003 del 13/02/20, N°23 Acta 003 del 12/2/20, N° 22 Acta 003 del 12/02/20, N° 74 Acta 18 del 06/06/2019, N° 48 Acta 13 del 02/05/2019, N° 42 Acta 12 del 25/04/2019, N° 43 Acta 12 del 25/04/2019). V. Que conforme a la paramétrica referida en el numeral anterior, se arriba a una multa de 8 UR (ocho unidades reajustables) por los excesos constatados durante el mes de agosto de 2021 y una multa de 4 UR (cuatro unidades reajustables) por el exceso constatado en el mes de setiembre de 2021.
Atento: A lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, sus modificativas y concordantes, Ley N° 19.889 de 9 de julio 2020, Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014, Decreto N° 160/019 de 5 de junio de 2019, Decreto N° 260/020 de 18 de setiembre de 2020, Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, y a lo informado por el Depto. de Asuntos Jurídicos.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:
1°. Imponer a SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. una sanción de multa equivalente a 12 UR (doce unidades reajustables) por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley N° 19.307.
2°. Notifíquese a la firma de referencia.
3°. Inscríbase en el Registro de Sanciones de URSEC.
4°. Pase por su orden a Secretaría General, Facturación y Teledifusión a sus efectos. 5°. Cumplido, archívese.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta
Dra. Marta Posada, Secretaria General