Resolución N° 211/022 - Intervención de URSEC interconexión entre SISTECO S.A. y ANDA
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Expediente: N° 2019-2-9-0000970
Resolución: N° 211/2022
Acta: N° 37/022
Montevideo, 20 de octubre de 2022
Visto: La solicitud de intervención de URSEC realizada por SISTECO S.A. para la fijación del precio de interconexión con la ASOCIACIÓN NACIONAL DE AFILIADOS (ANDA).
Resultando: I. Que la solicitante sostiene que desde 2002 mantiene un acuerdo verbal con ANDA, sobre la base del cual se desarrolla la operativa, y que por dicho acuerdo no se prevé el pago de precio alguno por parte de ANDA por el servicio de interconexión que SISTECO S.A. le brinda; II. Que, asimismo, expresa que no le es posible mantener la operativa en dichas condiciones debido a que, como consecuencia de la aplicación de la Ley de inclusión financiera, las transacciones o pagos electrónicos se han incrementado aproximadamente un 50%, lo que ha significado un aumento de costos a la red de SISTECO S.A. y que es necesario establecer un precio de interconexión a pagar por el adquirente; III. Que, en definitiva, SISTECO S.A. solicita la fijación en el caso de obrados del precio dispuesto por Resolución de URSEC N.° 068/018, esto es, $1,50 por transacción; IV. Que sobre dicha petición, realizada al amparo de lo dispuesto por el Decreto 306/014 de 13 de octubre de 2014, se produjo informe técnico de URSEC, en el cual se concluyó en la pertinencia de la intervención de URSEC en el caso, sugiriendo para la fijación del cargo de interconexión entre SISTECO S.A. y ANDA aplicar los valores de referencia en base a un esquema mixto establecidos por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) de 18 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que siendo el acuerdo entre partes el principio rector en materia de convenios de interconexión, si las comparecientes acordaran posteriormente otro precio, el mismo no podría ser superior al que se fijara en la instancia, conforme los valores referenciales determinados; V. Que otorgado en vista a las partes el informe de referencia, solo compareció ANDA a su evacuación argumentando, esencialmente: que no es aplicable una resolución originada en un caso entre terceros ajenos a las partes, que el principio de igualdad no implica tratar a todos los adquirentes (y administradores) por igual, sino tratar igual a los iguales; que la operativa de ANDA ha disminuido y no puede haber impactado en la estructura de costos de SISTECO S.A., quien habría visto en el caso una oportunidad de aumentar el lucro; que no se otorgó vista de los antecedentes y estudios económicos que consideró el MEF para adoptar la Resolución fijando el valor de referencia, por lo cual dicho acto administrativo carece de motivación y fundamentación, dejando a ANDA en situación de indefensión; VI. Que, adicionalmente, ANDA considera: que le correspondería abonar por POS utilizado, ya que ANDA es un sello social que no tiene transacciones en todo el comercio y no es justo que pague por un servicio que no se utiliza; que no tiene forma de verificar si los POS están efectivamente activos y disponibles para su uso. En tal sentido, solicita diligenciamiento de prueba con relación a la cantidad de POS por los que pasó la tarjeta ANDA en los últimos 24 meses y cuántos POS disponibles tienen en el mercado nacional; VII. Que la Resolución de URSEC N° 068/018, que fijó el precio de interconexión de $ 1,50 por transacción que SISTECO S.A. pretende se fije en obrados, fue parcialmente modificada por Resolución N° 064/019, por la cual se determinó un precio mixto, por transacción y por POS puesto a disposición.
Considerando: I. Que con fecha 11 de enero de 2021 el Poder Ejecutivo dictó resolución determinando valores de referencia para el servicio de interconexión en idénticos términos que la emanada del MEF con fecha 18 de diciembre de 2020; II. Que dichos valores de referencia, fijados en base a un esquema mixto por transacción y por POS disponible, son de alcance general y pueden ser válidamente considerados por URSEC para la fijación del precio de interconexión, ello sin perjuicio de la libertad de las partes para fijar las condiciones que acuerden; III. Que desde la promulgación de la Ley 19.593 de 5 de enero de 2018 está legalmente establecido el derecho del administrador a percibir del adquirente una remuneración por el servicio de interconexión brindado, con independencia de quién haya solicitado la interconexión; IV. Que, por tanto, asiste derecho a SISTECO S.A. en su pretensión de percibir remuneración por el servicio de interconexión que brinda a ANDA y esto es consistente, además, con el carácter oneroso de todos los convenios formalmente suscritos por SISTECO S.A. y presentados ante URSEC; V. Que no se vulnera el principio de no discriminación, que en el caso implica que el administrador no podría cobrar a los adquirentes conectados a su red diferentes precios por un mismo servicio de interconexión, y SISTECO S.A. tiene presente su sujeción a dicho principio, ya que manifiesta que si URSEC accediera a su petición, procedería a ajustar en concordancia los contratos que tiene suscritos con otros adquirentes; VI. Que en los considerandos de la resolución del Poder Ejecutivo en la que se fijan los valores de referencia -que son los mismos que motivaron la Resolución del MEF a la que tuvo acceso ANDAse expresa que se realizaron estudios "a efectos de capturar adecuadamente componentes de la oferta y los costos de los proveedores del servicio, y también recoger elementos determinantes de la demanda por el servicio", afirmándose allí que los valores de referencia que se determinan son "consistentes con el desarrollo del mercado, la promoción de la eficiencia y la competencia", por todo lo cual surge la motivación del propio acto y que se obró con ajuste a los criterios establecidos por la normativa vigente para la fijación de los cargos; VII. Que la sustitución del componente de precio por "terminal disponible" por otro de precio por "terminal utilizada" planteada por ANDA no resulta jurídicamente pertinente en la instancia, en tanto implica una modificación de fondo del criterio sustentado en la resolución del Poder Ejecutivo; VIII. Que con relación al porte del adquirente, el componente por transacción del cargo mixto establecido como valor referencial por el Poder Ejecutivo significa una diferenciación en el costo sobre la base del volumen de operaciones, por lo que corresponde concluir que la estructura de dicho cargo comprende y prevé la circunstancia alegada por ANDA; IX. Que en base a lo precedentemente expuesto, es que no corresponde diligenciar prueba sobre la cantidad de transacciones de ANDA en los últimos 24 meses por resultar inconducente.
Atento: A lo dispuesto por Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 14 de la Ley 19.810 de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 19.593 de 5 de enero de 2018, Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto 306/014 de 13 de octubre de 2014, Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 11 de enero de 2021.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:
1. Establecer que es pertinente la intervención de URSEC para la fijación del cargo de interconexión entre SISTECO S.A. S.A. y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE AFILIADOS (ANDA), el que se establece en los siguientes términos: a. Un cargo fijo de 1,3 UI (Unidades Indexadas una con tres décimos) mensuales por cada terminal de procesamiento electrónico de pagos que integre la red que el Administrador pone a disposición. b. Un cargo variable de 0,03 UI (tres centésimos de Unidad Indexada) por transacción.
2. Establecer que las partes quedan obligadas a presentar ante esta Unidad Reguladora el Convenio de interconexión que suscriban dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la celebración del mismo, otorgándose a estos efectos un plazo de treinta días.
3. Notifíquese personalmente a las partes.
4. Pase a la Secretaría General a sus efectos
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta
Dra. Marta Posada, Secretaria General