Resolución N° 212/022 - Intervención de URSEC interconexión entre SISTECO S.A. y SCOTIABANK URUGUAY S.A
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Expediente: N° 2019-2-9-0000972
Resolución: N° 212/2022
Acta: N° 37/022
Montevideo, 20 de octubre de 2022
Visto: Las presentes actuaciones, por las cuales SISTECO S.A. solicita la intervención de URSEC para la fijación del precio de interconexión con SCOTIABANK URUGUAY S.A. (SCOTIABANK), en el marco de la normativa vigente.
Resultando: I. Que de acuerdo a lo manifestado por la solicitante, hace más de una década mantiene un acuerdo verbal con SCOTIABANK URUGUAY S.A., sobre la base del cual se desarrolla la operativa, y que por dicho acuerdo no se prevé el pago de precio alguno por parte de SCOTIABANK URUGUAY S.A. por el servicio de interconexión brindado por SISTECO S.A.; II. Que asimismo invoca que no le es posible mantener la operativa en dichas condiciones debido a que, como consecuencia de la aplicación de la Ley de inclusión financiera, "las transacciones o pagos electrónicos se han incrementado aproximadamente un 50%", lo que ha significado "un aumento ostensible de costos a la red de Sisteco", y que es necesario establecer un precio de interconexión a pagar por el adquirente; III. Que, en definitiva, SISTECO S.A. solicita la fijación en el caso de obrados del precio dispuesto por Resolución de URSEC N.° 068/018, esto es, $1,50 por transacción; IV. Que sobre dicha petición, realizada al amparo de lo dispuesto por el Decreto 306/014 de 13 de octubre de 2014, se produjo informe técnico de URSEC, en el cual se concluyó en la pertinencia de la intervención de URSEC en el caso, sugiriendo para la fijación del cargo de interconexión entre SISTECO S.A. y SCOTIABANK URUGUAY S.A. aplicar los valores de referencia en base a un esquema mixto establecidos por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) de 18 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que siendo el acuerdo entre partes el principio rector en materia de convenios de interconexión, si las comparecientes acordaran posteriormente otro precio, el mismo no podría ser superior al que se fijara en la instancia, conforme los valores referenciales determinados; V. Que otorgado en vista a las partes el informe de referencia, solo SCOTIABANK URUGUAY S.A. compareció a su evacuación argumentando, esencialmente: que no corresponde aplicar de forma directa y automática lo resuelto por URSEC para un caso entre terceros, ajenos a las partes; que aplicar un mismo cargo a empresas de muy distinto volumen de transacciones, de tarjetas emitidas y de uso de POS, violaría el principio de no discriminación, ya que implicaría un incremento desproporcionado del costo de operaciones para SCOTIABANK; que SCOTIABANK no utiliza la totalidad de POS y lo que correspondería es cobrar por el uso de POS operativos en comercios afiliados a Amex (American Express); que para operar con seguridad sus POS con Amex, SISTECO S.A. debería contar con certificación en la tecnología EMV/Contactless, y que la implantación debería ser a costo de SISTECO S.A.; que SISTECO S.A. no brinda los servicios de forma gratuita, sino que cobra cargos y comisiones a cada comercio adherido a sus servicios de POS y, de fijarse un cargo a pagar por SCOTIABANK URUGUAY S.A., SISTECO S.A. estaría cobrando dos veces por el mismo servicio, al comercio y al adquirente; VI. Que, finalmente, solicita SCOTIABANK URUGUAY S.A. que se rechace la fijación de un precio de interconexión con SISTECO y que se convoque a una instancia de mediación entre las partes; VII. Que la Resolución de URSEC N° 068/018, que fijó el precio de interconexión de $ 1,50 por transacción que SISTECO S.A. pretende se fije en obrados, fue parcialmente modificada por Resolución N° 064/019, por la cual se determinó un precio mixto, por transacción y por POS puesto a disposición.
Considerando: I. Que con fecha 11 de enero de 2021 el Poder Ejecutivo dictó resolución determinando valores de referencia para el servicio de interconexión en idénticos términos que la emanada del MEF con fecha 18 de diciembre de 2020; II. Que dichos valores de referencia, fijados en base a un esquema mixto por transacción y por POS disponible, son de alcance general y pueden ser válidamente considerados por URSEC para la fijación del precio de interconexión, ello sin perjuicio de la libertad de las partes para fijar las condiciones que acuerden; III. Que desde la promulgación de la Ley 19.593 de 5 de enero de 2018 está legalmente establecido el derecho del administrador a percibir del adquirente una remuneración por el servicio de interconexión brindado, con independencia de quién haya solicitado la interconexión, así como de cuáles otros agentes del sistema perciba ingresos; IV. Que, por tanto, asiste derecho a SISTECO S.A. en su pretensión de percibir remuneración por el servicio de interconexión que brinda a SCOTIABANK URUGUAY S.A. y esto es consistente, además, con el carácter oneroso de todos los convenios formalmente suscritos por SISTECO S.A. y presentados ante URSEC; V. Que en lo que refiere a la vinculación del cargo con el porte del adquirente, el componente por transacción del cargo mixto establecido como valor referencial por el Poder Ejecutivo significa una diferenciación en el costo sobre la base del volumen de operaciones; VI. Que si bien la obligatoriedad de conceder la interconexión establecida por el artículo 4° del Decreto 306/014 se configurará siempre y cuando los Administradores cumplan con los requisitos para la interconexión definidos por el Adquirente, en el caso de obrados la interconexión ya está concedida por parte de SCOTIABANK URUGUAY S.A. a SISTECO S.A. VII. Que al encontrarse operativa la interconexión entre las partes al menos desde 2014, operando a la fecha en las condiciones técnicas vigentes, la obligatoriedad no es materia en obrados; sin perjuicio, las partes pueden negociar actualizaciones tecnológicas y, de no lograr acuerdo, seguir las vías previstas por la normativa al respecto; VIII. Que determinar que el cargo sea exclusivamente por uso de POS que se encuentre operativo para Amex, en lugar del cargo mixto por operación y por POS puesto a disposición fijado como valor de referencia, no se considera jurídicamente pertinente en la instancia, por significar una modificación de fondo del criterio sustentado por el Poder Ejecutivo para la determinación de dicho cargo. IX. Que la instancia de mediación solicitada por SCOTIABANK URUGUAY S.A. pudo haberse logrado en el marco de las presentes actuaciones, donde las partes han tenido oportunidad de llegar a convenir, considerando que el acuerdo entre partes es el principio rector en la materia; no obstante, no habiendo las partes arribado a acuerdo a pesar del tiempo trascurrido en el diligenciamiento de obrados, corresponde a esta Unidad Reguladora adoptar resolución al respecto.
Atento: A lo dispuesto por Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 14 de la Ley 19.810 de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 19.593 de 5 de enero de 2018, Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto 306/014 de 13 de octubre de 2014, Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 11 de enero de 2021.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:
1°. Establecer que es pertinente la intervención de URSEC para la fijación del cargo de interconexión entre SISTECO S.A. y SCOTIABANK URUGUAY S.A., el que se establece en los siguientes términos: a. Un cargo fijo de 1,3 UI (Unidades Indexadas una con tres décimos) mensuales por cada terminal de procesamiento electrónico de pagos que integre la red que el Administrador pone a disposición. b. Un cargo variable de 0,03 UI (tres centésimos de Unidad Indexada) por transacción.
2°. Establecer que las partes quedan obligadas a presentar ante esta Unidad Reguladora el Convenio de interconexión que suscriban dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la celebración del mismo, otorgándose a estos efectos un plazo de treinta días.
3º. Notifíquese personalmente a las partes.
4º. Pase a la Secretaría General a sus efectos.
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta
Dra. Marta Posada, Secretaria General