Resolución N° 215/022 - Intervención de URSEC interconexión entre SISTECO S.A. y CABAL S.A
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Expediente: N°2019-2-9-0000969
Resolución: N° 215/2022
Acta: N° 37/022
Montevideo, 20 de octubre de 2022
Visto: La solicitud de intervención de URSEC realizada por SISTECO S.A. para la fijación del precio de interconexión con CABAL URUGUAY S.A. (CABAL).
Resultando: I. Que la solicitante sostiene que desde 2002 mantiene un acuerdo verbal con CABAL, sobre la base del cual se desarrolla la operativa, y que por dicho acuerdo no se prevé el pago de precio alguno por parte de CABAL por el servicio de interconexión que SISTECO S.A. le brinda; II. Que, asimismo, expresa que no le es posible mantener la operativa en dichas condiciones debido a que, como consecuencia de la aplicación de la Ley de inclusión financiera, las transacciones o pagos electrónicos se han incrementado aproximadamente un 50%, lo que ha significado un aumento de costos a la red de SISTECO S.A. y que es necesario establecer un precio de interconexión a pagar por el adquirente; III. Que, en definitiva, SISTECO S.A. solicita la fijación en el caso de obrados del precio dispuesto por Resolución de URSEC N. 068/018, esto es, $1,50 por transacción, correspondiendo en la instancia consignar que dicha resolución fue modificada parcialmente por Resolución N° 064/019, la que estableció un cargo mixto; IV. Que sobre dicha petición se produjo informe técnico de URSEC, en el cual se concluyó en la pertinencia de la intervención de URSEC en el caso, sugiriendo para la fijación del cargo de interconexión entre SISTECO S.A. y CABAL aplicar los valores de referencia establecidos por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) de 18 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que siendo el acuerdo entre partes el principio rector en materia de convenios de interconexión, si las comparecientes acordaran posteriormente otro precio, el mismo no podría ser superior al que se fijara en dicha instancia, conforme los valores referenciales determinados; V. Que otorgado en vista a las partes el informe de referencia, solo compareció CABAL a su evacuación y, en sustancia, invocó: que para la fijación del precio debería considerarse la dimensión, operativa y realidad económica de cada empresa; que la fijación de un precio significará un sobrecosto para CABAL; que SISTECO S.A. no está cumpliendo el principio de no discriminación, al pretender cobrarle a Cabal una tarifa de interconexión cuando no la cobra a otros sellos; que no correspondería fijar un precio único para todos los casos porque las empresas son diferentes en porte, operativa y realidad económica; que no lucen agregados al expediente los antecedentes administrativos, análisis o estudios realizados por el MEF y los criterios aplicados para determinar los valores de referencia, y parecería que solo fueron considerados elementos generales y no así las particularidades de cada empresa; que la determinación del precio por parte del MEF está viciada de nulidad y es dudosa la facultad del Poder Ejecutivo para hacerlo, por lo cual es inviable que URSEC utilice esos valores de referencia para fijar el precio de interconexión; VI. Que, adicionalmente, CABAL considera: que debería fijarse un importe mínimo de transacción exento así como la exoneración de pago a los comercios de menor porte (monotributistas, literal E, etc.), de forma de favorecer la expansión de los medios electrónicos de pago; y que, si se fijara un precio en el caso, solicita se difiera su entrada en vigencia a efectos de poder organizarse para prever el nuevo costo.
Considerando: I. Que con fecha 11 de enero de 2021 el Poder Ejecutivo dictó resolución determinando valores de referencia para el servicio de interconexión en idénticos términos que la emanada del MEF con fecha 18 de diciembre de 2020; II. Que la potestad del Poder Ejecutivo para determinar los valores de referencia está establecida por el artículo 6° del Decreto 306/014, por lo cual no es "dudosa" como afirma CABAL; III. Que dichos valores de referencia, que son de alcance general, pueden ser válidamente considerados por URSEC para la fijación del precio de interconexión, ello sin perjuicio de la libertad de las partes para fijar las condiciones que acuerden; IV. Que desde la promulgación de la Ley 19.593 de 5 de enero de 2018 está legalmente establecido el derecho del administrador a percibir del adquirente una remuneración por el servicio de interconexión brindado, con independencia de quién haya solicitado la interconexión; V. Que, por tanto, asiste derecho a SISTECO S.A. en su pretensión de percibir remuneración por el servicio de interconexión que brinda a CABAL y esto es consistente, además, con el carácter oneroso de todos los convenios formalmente suscritos por SISTECO S.A. y presentados ante URSEC; VI. Que no se vulnera el principio de no discriminación, que en el caso implica que el administrador no podría cobrar a los adquirentes conectados a su red diferentes precios por un mismo servicio de interconexión, y SISTECO S.A. tiene presente su sujeción a dicho principio, ya que manifiesta que si URSEC accediera a su petición, procedería a ajustar en concordancia los contratos que tiene suscritos con otros adquirentes; VII. Que en los considerandos de la resolución del Poder Ejecutivo en la que se fijan los valores de referencia, reiterando los que motivaron la Resolución del MEF, se expresa que se realizaron estudios "a efectos de capturar adecuadamente componentes de la oferta y los costos de los proveedores del servicio, y también recoger elementos determinantes de la demanda por el servicio", afirmándose allí que los valores de referencia que se determinan son "consistentes con el desarrollo del mercado, la promoción de la eficiencia y la competencia", por todo lo cual surge que se obró con ajuste a los criterios establecidos por la normativa vigente para la fijación de los cargos; VIII. Que la fijación de un importe mínimo de transacción libre de pago por el servicio, así como la exoneración de cargos por interconexión a determinados comercios de menor porte no se consideran jurídicamente pertinentes en la instancia, en tanto implican modificaciones de fondo de los criterios sustentados en la resolución del Poder Ejecutivo; IX. Que en atención a que desde enero de 2018 está legalmente establecido el derecho del administrador a percibir del adquirente una remuneración por el servicio de interconexión brindado, se considera que no es pertinente diferir la entrada en vigencia del cargo que se fije por la presente Resolución.
Atento: A lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 14 de la Ley 19.810 de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 19.593 de 5 de enero de 2018, Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto 306/014 de 13 de octubre de 2014.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:
1°. Establecer que es pertinente la intervención de URSEC para la fijación del cargo de interconexión entre SISTECO S.A. y CABAL URUGUAY S.A., el que se establece en los siguientes términos: a. Un cargo fijo de 1,3 UI (Unidades Indexadas una con tres décimos) mensuales por cada terminal de procesamiento electrónico de pagos que integre la red que el Administrador pone a disposición. b. Un cargo variable de 0,03 UI (tres centésimos de Unidad Indexada) por transacción.
2°. Establecer que las partes quedan obligadas a presentar ante esta Unidad Reguladora el Convenio de interconexión que suscriban dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la celebración del mismo, otorgándose a estos efectos un plazo de treinta días.
3°. Notifíquese personalmente a las partes.
4°. Pase a la Secretaría General a sus efectos
Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta
Dra. Marta Posada, Secretaria General