Resolución N° 216/022 - Intervención de URSEC interconexión SISTECO S.A. y FIRST DATA URUGUAY S.R.L.

Se transcribe texto completo de la Resolución

logo de URSEC

Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones

Expediente: N° 2019-2-9-0000968

Resolución: N° 216/2022

Acta: N° 37/022

Montevideo, 20 de octubre de 2022

Visto: La solicitud de intervención de URSEC realizada por SISTECO S.A. para la fijación del precio de interconexión con FIRST DATA URUGUAY S.R.L. (FIRST DATA).

Resultando: I. Que la solicitante sostiene que desde 2002 mantiene un acuerdo verbal con FIRST DATA, sobre la base del cual se desarrolla la operativa, y que por dicho acuerdo no se prevé el pago de precio alguno por parte de FIRST DATA por el servicio de interconexión que le brinda a dicha empresa; II. Que, asimismo, expresa que no le es posible mantener la operativa en dichas condiciones debido a que, como consecuencia de la aplicación de la Ley de inclusión financiera, las transacciones o pagos electrónicos se han incrementado aproximadamente un 50%, lo que ha significado un aumento de costos a la red de SISTECO S.A. y que es necesario establecer un precio de interconexión a pagar por el adquirente; III. Que, en definitiva, SISTECO S.A. solicita la fijación en el caso de obrados del precio dispuesto por Resolución de URSEC N.° 068/018, esto es, $1,50 por transacción, acto administrativo que fue modificado parcialmente por Resolución 064/019, que estableció un precio mixto; IV. Que sobre dicha petición se produjo informe técnico de URSEC, en el cual se concluyó en la pertinencia de la intervención de URSEC en el caso, sugiriendo para la fijación del cargo de interconexión entre SISTECO S.A. y FIRST DATA aplicar los valores de referencia establecidos por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) de 18 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que siendo el acuerdo entre partes el principio rector en materia de convenios de interconexión, si las comparecientes acordaran posteriormente otro precio, el mismo no podría ser superior al que se fijara en esta instancia, conforme los valores referenciales determinados; V. Que otorgado en vista a las partes el informe de referencia, solo compareció FIRST DATA a su evacuación y, en sustancia, invocó: que existiendo acuerdo -aun sea no escrito- entre las partes, donde se establece que FIRST DATA no abonará cargos por concepto de interconexión, no se cumplen los requisitos para la intervención de URSEC, esto es, la existencia de desacuerdo; que no corresponde solicitar la intervención de la URSEC exclusivamente para fijar los cargos y al mismo tiempo no acordar las restantes condiciones de interconexión, ya que la intervención de URSEC debería ser integral y no específica para los cargos; que el adquirente tiene derecho a exigir que las condiciones técnicas sean las mismas que cumplen otros administradores con los que FIRST DATA opera, y a las que SISTECO S.A. no se habría ajustado; VI. Que, si bien FIRST DATA no se opone a que se fije el precio en los valores de referencia, considera que la Resolución que los determina adolece de falencias e imprecisiones, dado que no explicita una definición de "transacción", no establece un monto mínimo de operación exento de cargo, y el cargo debería ser por cada terminal habilitada en lugar de por cada terminal que integre la red del administrador.

Considerando: I. Que del análisis realizado sobre la base de obrados y de antecedentes disponibles en URSEC, surge la existencia de un desacuerdo entre las partes, sustentado en la negativa de FIRST DATA a pagar un cargo por el servicio de interconexión brindado por SISTECO, y dicho desacuerdo ha imposibilitado la suscripción de un convenio formal; II. Que, contrariamente a lo interpretado por FIRST DATA, la normativa habilita la intervención de URSEC tanto para la fijación del precio de interconexión cuanto para la determinación de otras condiciones de interconexión, cualesquiera sean, requiriéndose solamente la existencia de desacuerdo -ya sea en una o varias condiciones- y el cumplimiento de los requisitos para dicha intervención; III. Que, en el caso, también se cumplieron los presupuestos para la intervención de URSEC, que fue solicitada por SISTECO S.A. específicamente para la fijación del precio de interconexión con FIRST DATA; IV. Que con fecha 11 de enero de 2021 el Poder Ejecutivo dictó resolución determinando valores de referencia para el servicio de interconexión en idénticos términos que la emanada del MEF con fecha 18 de diciembre de 2020; V. Que dichos valores de referencia pueden ser válidamente considerados por URSEC para la fijación del precio de interconexión, ello sin perjuicio de la libertad de las partes para fijar las condiciones que acuerden; VI. Que desde la promulgación de la Ley 19.593 de 5 de enero de 2018 está legalmente establecido el derecho del administrador a percibir del adquirente una remuneración por el servicio de interconexión brindado, con independencia de quién haya solicitado la interconexión; VII. Que si bien la obligatoriedad de conceder la interconexión establecida por el artículo 4° del Decreto 306/014 se configurará siempre y cuando los Administradores cumplan con los requisitos para la interconexión definidos por el Adquirente, en el caso de obrados la interconexión ya está concedida desde larga data, y se encuentra operativa en las condiciones técnicas vigentes; sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden negociar actualizaciones tecnológicas y, de no lograr acuerdo, seguir las vías previstas por la normativa al respecto; VIII. Que no son tales las "falencias e imprecisiones" que a juicio de FIRST DATA padece la resolución que determina los valores de referencia ya que, por una parte, la definición de "transacción" se encuentra en la normativa del Banco Central del Uruguay (BCU) vigente en la materia, específicamente, en la Recopilación de Normas del Sistema de Pagos, Libro VII "Medios de pago electrónicos e instituciones participantes del sistema de pagos", Título I, Artículo 80, literal c., disponible al público en la web del BCU; IX. Que, por otra parte, la necesidad de establecer un importe mínimo de operación exento de cargo y la sustitución del componente de precio por "terminal que integre la red del administrador" por otro de precio por "terminal habilitada" no se consideran jurídicamente pertinentes en la instancia, porque implicarían modificaciones de fondo en los criterios sustentados en la resolución por el Poder Ejecutivo; X. Que los convenios de interconexión que tiene suscritos formalmente SISTECO S.A. con otros adquirentes, y presentados ante URSEC, tienen todos carácter oneroso.

Atento: A lo dispuesto por Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 14 de la Ley 19.810 de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 19.593 de 5 de enero de 2018, Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, Decreto 306/014 de 13 de octubre de 2014, Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 11 de enero de 2021.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Resuelve:

1°. Establecer que es pertinente la intervención de URSEC para la fijación del cargo de interconexión entre SISTECO S.A. y FIRST DATA URUGUAY S.R.L., el que se establece en los siguientes términos: a. Un cargo fijo de 1,3 UI (Unidades Indexadas una con tres décimos) mensuales por cada terminal de procesamiento electrónico de pagos que integre la red que el Administrador pone a disposición. b. Un cargo variable de 0,03 UI (tres centésimos de Unidad Indexada) por transacción.

2°. Establecer que las partes quedan obligadas a presentar ante esta Unidad Reguladora el Convenio de interconexión que suscriban dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la celebración del mismo, otorgándose a estos efectos un plazo de treinta días.

3°. Notifíquese personalmente a las partes.

4°. Pase a la Secretaría General a sus efectos

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidenta

Dra. Marta Posada, Secretaria General

Descargas