Resolución N° 22/021 - Desestimar un recurso de revocación Nicolás Cendoya

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UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Expediente: N° 2020-2-9-0001234

Resolución: N° 022/2021

Acta: N° 003/021

 

Montevideo, 04 de febrero de 2021

VISTO: Los recursos de revocación, jerárquico ante el Directorio de URSEC y de anulación para ante el Poder Ejecutivo, interpuestos en forma conjunta y en subsidio, por el Dr. Nicolas Ariel Cendoya Pintado (en adelante “el recurrente”) contra el eventual acto tácito de la Presidencia, mediante el cual, el recurrente entiende que se dispuso la ampliación de la denuncia penal realizada el 3 de junio 2020.

RESULTANDO: I. Que con fecha 12 de noviembre 2020 a última hora de la tarde, se convocó a la Presidenta de URSEC, la Dra. Mercedes Aramendia (en adelante “la Presidenta”) a declarar a las 12 hs. del día siguiente, por los hechos oportunamente denunciados el día 3 de junio 2020, asistida por el Dr. Jorge Barrera, como abogado patrocinante contratado a tales efectos.

II. Que, conforme surge del Acta N° 51/020 de fecha 19 de noviembre de 2020, actuando de conformidad con el Reglamento de Funcionamiento del Directorio de URSEC, la Presidenta da cuenta de lo siguiente: “que el viernes 13 de noviembre fue citada a declarar al mediodía en Fiscalía por los hechos ocurridos en la Institución el día 1° de junio de 2020. Que conforme a lo establecido en el Reglamento de URSEC, artículo 8, le corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales, reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Comisión. Asimismo, adoptar las medidas que creyere convenientes en caso de urgencia, dando cuenta en la primera sesión a la Comisión y estando a lo que ésta resuelva. En este sentido, siendo ésta la primera sesión de Directorio desde entonces, da cuenta que conforme a lo acordado por la Comisión anteriormente (de contribuir al esclarecimiento de los hechos) y según lo indicado ese mismo día por el abogado Dr. Barrera (contratado por URSEC a estos efectos), entregó a Fiscalía copia del expedientes referente a la investigación administrativa llevada a cabo en URSEC, sobre la misma temática y cuyas conclusiones fueron elevadas al Directorio el 30 de octubre de 2020 y tratadas en el Directorio el 5 de noviembre de 2020. Cabe destacar que Fiscalía investiga los mismos hechos que han sido objeto de la investigación administrativa, los cuales fueron puestos en su conocimiento el día 3 de junio, dando cumplimiento al artículo 177 del Código Penal. Es obligación de todo funcionario público dar a conocer cualquier irregularidad de la que tuviere conocimiento debido a sus funciones y los hechos con apariencia ilícita y/o delictiva, así como proporcionar a la Justicia toda información que se crea necesaria para esclarecer los hechos.”

III. Que conforme surge del Acta N° 51/020 de fecha 19 de noviembre de 2020, antes mencionada, la actuación de la Presidenta, descripta en el numeral anterior, fue compartida y refrendada por el Vicepresidente Gustavo Delgado.

IV. Que en mérito a lo expuesto, resulta improcedente el recurso jerárquico ante el Directorio de URSEC, siendo pertinente el de revocación ante el mismo y anulación para ante el Poder Ejecutivo; admitiendo igualmente los mismos en aplicación del principio de informalismo en favor del administrado.

V. Que el recurrente invoca que, con fecha 19 de noviembre 2020, tomó conocimiento a través de su Defensa designada ante la Fiscalía, de la agregación de la copia de la investigación administrativa dispuesta por la URSEC, interponiendo la vía recursiva con fecha 30 de noviembre de 2020, debiendo tenerlo por interpuesto en tiempo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 142 del Decreto 500/991, en el supuesto de que se tratare de un acto administrativo recurrible.

VI. Que el recurrente se agravia en que la decisión de ampliar la denuncia penal debió haber sido adoptada por el Directorio, previa instrumentación de las garantías básicas para que pueda hacer llegar su verdad.

VII. Que asimismo manifiesta que la agregación de la copia de las actuaciones de la investigación administrativa en Fiscalía viola el carácter de secreto de la misma; identificando cuatro extremos en base a los que invoca la nulidad del acto: incompetencia del órgano emisor, ilicitud del objeto del acto, vulneración de las garantías del debido procedimiento y error en los motivos del acto.

CONSIDERANDO: I. Que de acuerdo a la Doctrina más recibida, no estamos ante un acto administrativo propiamente dicho, debido a que no se produce un efecto jurídico, en tanto no modifica una situación jurídica subjetiva de la que el recurrente es titular.

II. Que en tal sentido Augusto Duran Martínez, manifiesta que:” vale decir que no cualquier declaración de voluntad de la Administración es una acto administrativo: esa declaración de voluntad de la Administración debe producir efectos jurídicos” (Duran Martínez, Augusto. Estudio de Derecho Administrativo. Año 2018. Tomo 18. Noción de acto administrativo, Pag. 19.)

III. Que por su parte Cajarville Peluffo, sostiene que se produce efectos jurídicos cuando se configure un acto administrativo, la declaración de voluntad de la administración debe crear, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva o denegar esa creación, modificación o extinción, o decir su mantenimiento o conservación.( Duran Martinez, Augusto. Contencioso Administrativo. Segunda edición actualizada y ampliada. FCU. Montevideo, 15. Pag. 38).

IV. Que en el caso se ejerció por parte de URSEC el poder- deber de denunciar y cooperar, actualizándose la información existente en la causa Penal, con el fin de escalecer los hechos oportunamente denunciados.

V. Que todo funcionario público se encuentra obligada a denunciar cualquier irregularidad que tuviere conocimiento debido a sus funciones (art. 16 del Decreto N° 222/014 y art. 175 Decreto N° 500/991) y en consecuencia, también obligada asimismo a proporcionar a la Justicia toda información que se crea necesaria para esclarecer los hechos.

VI. Que la omisión de denunciar puede constituir delito (art. 177 del Código Penal). Asimismo, acorde al reglamento de URSEC, en el art. 8 liberal b), el Presidente debe cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

VII. Que el art 14. del Decreto N° 500/991 establece que es de interés público, para el mejor cumplimiento de los cometidos, el intercambio de información entre todas las reparticiones de la Administración Pública, debiendo además destacar que la Fiscalía se encuentra investigando concomitantemente los mismos hechos que la presente Unidad Reguladora, procedimiento en el cual el Dr. Cendoya ya se encontraba en calidad de imputado ante la Sede Penal por los mismos hechos denunciados el pasado 3 de junio 2020, por lo que la presentación de la resultancias de la investigación administrativa no ocasiona daño ni perjuicio alguno.

VIII. Que en su suma, corresponde concluir que en esta instancia no se amplió la denuncia oportunamente efectuada, sino que se realizó ampliación de la declaración testimonial oportunamente efectuada ante dicha Sede, y se colaboró con el esclarecimiento de los hechos allí investigados, simplemente actualizando información que de forma manifiesta podía ser de utilidad para Fiscalía. Vale subrayar además que por Oficio Nº 921/20 de 11 de diciembre de 2020 remitido por la Fiscalía de Flagrancia de 5º Turno, se solicitó a esta Unidad Reguladora agregar testimonio por exhibición de las actuaciones administrativas al expediente 2020-2-9- 0000434, las cuales corresponden a la investigación administrativa objeto del presente recurso.

IX. Que de lo que viene de expresarse, la Presidenta ha actuado dentro de las atribuciones o funciones que le han sido conferidas, estando facultada a adoptar dicha decisión, la cual, fue inmediatamente refrendada por el Directorio, pasando a ser una decisión adoptada por el órgano colegiado (Directorio), por lo que no puede invocarse incompetencia del órgano emisor.

X. Que en este caso, no se ha causado ningún daño al interés tutelado por la norma legal; ya que la información fue proporcionada a personas que ya se encontraban en conocimiento de los hechos investigados por URSEC, no debiendo soslayarse el hecho de que en ninguna instancia se proporcionó información sobre los hechos de la investigación que lleva adelante URSEC a terceros que nada tienen que ver en la causa que se investiga.

XI. Que Fiscalía investiga los hechos irregulares a consecuencia de la denuncia oportunamente efectuada por URSEC, por lo que los hechos investigados, tanto por esta Unidad -a nivel administrativo- como por aquella entidad -a nivel penal- son exactamente los mismos, debido a que puede coexistir responsabilidad administrativa y penal, por lo que el secreto del procedimiento administrativo disciplinario, no alcanza en este caso a la Sede Penal.

XII. Que no se configuró una violación a las garantías del debido proceso, en tanto no se materializó en el caso un acto administrativo alguno que pudiera causar un gravamen o perjuicio; sino que se colaboró con la justicia en el esclarecimiento de los hechos que allí se investigan, donde el Dr. Cendoya ya se encontraba en calidad de imputado.

XIII. Que en el proceso de investigación no se incurrió en arbitrariedades y falta de garantías, lo cual es invocado por el recurrente sin probar dichos extremos; correspondiendo explicitar que la producción de dos informes por parte de los instructores de la investigación sustanciada, responde a la complejidad de los hechos que se investigaban y que la justificación del segundo informe radica en la agregación de más elementos probatorios sobre los hechos acaecidos, lo que les llevó a la ampliación del ya existente.

XIV. Que no resultan de recibos los extremos en que el actor basa su invocación de “error en los motivos del acto”, en tanto: el recurrente tiene la calidad de imputado en Sede Penal en forma previa a la ampliación de documentación a la Fiscalía actuante; que la consulta realizada a un profesional se limitó exclusivamente a los aspectos formales y no a la cuestión de fondo, consultando específicamente si debería realizarse denuncia penal sobre un hecho de apariencia delictiva o si debería plantear como notitia criminis; que la Presidenta de la Unidad simplemente concedió una nota de prensa en la que se pronunció sobre el estado en que en su opinión encontró la presente Institución al momento de asumir su cargo, previo a que ocurrieran los hechos denunciados en Fiscalía; que si bien falta la pericia de Fiscalía sobre el contenido de la máquina trituradora, existe una presunción de que se trataba de documentación pública en tanto la documentación destruida se encontraba en esta Unidad Reguladora; que aunque dicha presunción admite prueba en contrario ésta no se ha producido; que si bien el recurrente alega que carecía de la potestad para poder tomar otra acción en relación a las irregularidades ocurridas, omite mencionar que el mismo día que niega la realización de un Directorio de urgencia, por razones de mera formalidades, coordinó dos reuniones fuera de URSEC, una con el actor principal de los hechos y con otro de los imputados penalmente.

XV. Que en nuestro país la prensa es libre e independiente, cumpliendo con su tarea de comunicación investigación e información sobre la base de los principios democráticos y republicanos que rigen en nuestro país, no habiendo la Unidad Reguladora aportado más información que la correspondiente a la situación de dicha Unidad al momento de asumir su cargo, la Presidente de la misma.

XVI. Que en suma, no existe elemento de juicio alguno que permita sostener la manifiesta ilegitimidad de dicho acto, ni que el mismo sea susceptible de causar al impugnante algún tipo de daño, por lo que deberá desestimarse por a improcedente el recurso de revocación interpuesto.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por Ley 19.889 de 9 de julio de 2020 y normas complementarias y concordantes.

LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES RESUELVE:

. Desestimar el recurso de revocación interpuesto por el Dr. Nicolás Cendoya, franqueándose ante el Poder Ejecutivo el recurso de anulación interpuesto en subsidio.

2º. Notifíquese personalmente

3º. Pase a la Secretaría General a sus efectos

Firmado por: Dra. Mercedes Aramendía, Presidente del Directorio Dra. Isabel Maassardjian, Secretaria General

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